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STP10009-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela No. 138258 Radicación No. 63001220400020240003701 JUAN CAMILO GONZÁLEZ GRISALES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10009-2024 Radicación n°. 138258 Aprobado según acta No. 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JUAN CAMILO GONZÁLEZ GRISALES, contra el fallo de tutela emitido el 29 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual, declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Once Seccional ambos de Armenia; esto, al interior del proceso penal No. 630016000033202102036. 2.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, así como las partes e intervinientes dentro del asunto en cuestión. II.

ANTECEDENTES 3. Al interior del proceso penal No. 630016000033202102036, JUAN CAMILO GONZÁLEZ GRISALES fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, a través de sentencia del 14 de junio de 2024, a la pena de 24 meses de prisión, tras haber sido hallado responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de la diligencia de compromiso. 3.2.

Frente a la aludida sentencia no se interpuso recursos, de manera que, las diligencias fueron remitida a los Despacho ejecutores. En la actualidad, la vigilancia de aquella condena la ostenta el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío). El pasado 24 de mayo, ese estrado corrió traslado del 477 del C.P.P., para que el hoy accionante explicara las razones por las cuales no ha suscrito diligencia de compromiso, so pena de revocar el subrogado que le fue concedido. 3.3.

En esta oportunidad, JUAN CAMILO GONZÁLEZ GRISALES promueve demanda de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento la Fiscalía Once Seccional, ambos de Armenia (Quindío), pues considera vulneradas sus garantías fundamentales en la aludida causa penal. 3.4. Al respecto, afirma que él ni su abogado fueron notificaciones de las actuaciones surtidas con posterioridad a las audiencias preliminares, aun cuando el ente acusador contaba con las direcciones y números celulares, según consta en registro, sin que hubiere recibido alguna citación para comparecer a juicio. 3.5.

Por lo anterior, pide el amparo de sus garantías invocadas, y en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal desde la audiencia de formulación de acusación. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en fallo del 29 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que por tratarse de un proceso penal en el que no se presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no se podía acudir al juez constitucional como un mecanismo paralelo o alternativo a los establecidos por el legislador. 4.1.

Precisó que, en efecto, el accionante no asistió a las audiencias celebradas en fase de juzgamiento, pese a que el juez de conocimiento intentó su notificación a través de oficios del 1° de junio de 2022 y 24 de mayo de 2023, dirigidos al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Armenia, que a su turnó libró despachos comisorios a la misma oficina ubicada en la ciudad de Medellín, Antioquía, en la dirección que obraba en el escrito de acusación, esto es, carrera 71 No. 17 28, barrio Belén las Playas, que a su vez coincide con la reportada al momento de su captura en la acta de derechos del capturado, la boleta de incautación de arma de fuego y el formato de arraigo. 4.2.

El interesado fue asistido por un profesional del derecho idóneo, al punto que intentó su ubicación por varios medios, sin que fuese exitosa. 4.3. Sin perjuicio de lo anterior, estimó que el implicado tenía conocimiento de la actuación penal seguida en su contra, en la medida que estuvo presente de manera virtual en las audiencias preliminares, donde además brindó sus datos de notificación. IV.

LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por la apoderada de JUAN CAMILO GONZÁLEZ GRISALES quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada de JUAN CAMILO GONZÁLEZ GRISALES, contra el fallo de tutela emitido el 29 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 7.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 8. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra el derecho superior al debido proceso; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues la decisión condenatoria es del 14 de junio de 2024; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 8.1. Sin embargo, no se acreditó la subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia condenatoria, el accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación, mecanismo del cual no hizo uso. 9. Ahora bien, respecto de los requisitos específicos, esta Corporación avizora el incumplimiento en razón a lo siguiente. 9.1.

En el presente asunto la apoderada de JUAN CAMILO GONZÁLEZ GRISALES promueve acción de tutela para la protección de los derechos constitucionales de su poderdante, los cuales considera quebrantados por cuanto, en su criterio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia (Quindío), no notificó a este de las audiencias celebradas durante el juicio; al punto que fue condenado y no pudo ejercer su derecho de defensa. 9.2.

Hechas las anteriores consideraciones y confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, no hay duda, como bien lo aseveró el Tribunal, que en el presente caso no ha existido vulneración de los derechos de la parte actora, circunstancia que permite desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado. 10.

En efecto, se demostró en el expediente que JUAN CAMILO GONZÁLEZ GRISALES compareció a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizadas el 21 de agosto de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Calarcá (Quindío). 11.

En desarrolló de esas diligencias, el juez informó al interesado «como quiera que Juan Camilo González Grisales no ha aceptado los cargos que le propuso la Fiscalía, la Fiscalía deberá continuar con el trámite ordinario del presente proceso. A partir de este momento, Juan Camilo, usted adquiere la calidad de imputado, queda legalmente vinculado a este proceso, con este acto de comunicación se interrumpe la prescripción de la acción penal». 12.

En suma, luego de ordenar su libertad, le advirtió que «debe comparecer a las audiencias subsiguientes que deban realizarse en razón de este proceso que en el día de hoy se inicia, pues muy seguramente la Fiscalía General de la Nación o cualquier juez de la república lo va a necesitar para las audiencias subsiguientes, a las cuales debe comparecer». 13.

Por tanto, es claro que el hoy demandante conoció sobre la existencia de la causa penal que cursaba en su contra, y que esta no había culminado, de ahí que, debía estar atento al curso de aquella actuación. 14. Sin embargo, pese a tal situación, no asistió a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral e individualización de pena y sentencia, celebradas ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, pese a que ese Despacho Judicial intentó su notificación a través de oficios del 1° de junio de 2022 y 24 de mayo de 2023, dirigidos al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Armenia. 15.

Esta dependencia, a su vez, libró despachos comisorios a la misma oficina ubicada en la ciudad de Medellín (Antioquía) en la dirección que obraba en el escrito de acusación, esto es, carrera 71 No. 17 28, barrio Belén las Playas, las cuales coinciden con la reportada con la informada en el acta de derechos del capturado (suscrita por el implicado), la boleta de incautación de arma de fuego y el formato de arraigo. 16.

El demandante fue asistido en aquellas audiencias por el abogado Germán Laureano Ujueta Diago, quien, en virtud a su ausencia en el proceso, -a pesar de que se insistió en su búsqueda-, incluso, y lo demostrado en el juicio oral, se mostró conforme con la sentencia condenatoria emitida. 18. Dicho defensor público, en la audiencia preparatoria, manifestó que «(…) la defensa presentará ante el juicio el testimonio del señor Juan Camilo Gonzáles Grisales, quien se puede ubicar en la ciudad de Medellín, el teléfono que ha aportado y que hemos intentado comunicarnos con él, el 3206137533». 19.

A su vez, en el juicio oral, que «Señoría como bien usted lo ha dicho y en las audiencias pasadas él no se ha hecho presente y ha sido imposible la notificación y las comunicaciones de la defensa para con el usuario de la defensoría; para esta ocasión en iguales condiciones ha sido fallida cualquier tipo de ubicación del usuario o comunicación con él».

Sobre las particularidades del caso que concita la atención de la Sala, debe recordarse que, es deber del ciudadano que se encuentra vinculado a un proceso penal, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, estar atento al desarrollo del mismo; y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde sea enterado de las actuaciones que seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite. 20.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, al atribuir a las autoridades la falta de asistencia del procesado, cuando razonadamente se infiere que este fue notificado de la fecha que en que la respectiva diligencia debía desarrollarse, pero que, por descuido, desidia o falta de voluntad no asistió a la misma. 21.

Lo observado denota que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, no ha vulnerado los derechos del accionante, y que, por el contrario, ha sido diligente en el cumplimiento de sus funciones. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10