CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10009-2015 Radicación n° 80749 Acta No. 266 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JUAN CARLOS GIRALDO RENDÓN y JUAN BAUTISTA GIRALDO CARDONA, en calidad de socios de la firma ASEINTRAB, respecto del fallo proferido el 18 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó la acción de tutela promovida contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-, el Ejército Nacional –Dirección de Asuntos Legales, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo- y Juan Manuel Soto Marín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, petición y mínimo vital.
1. LA DEMANDA Los hechos que exponen los demandantes para sustentar la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: 1. Desde el 24 de junio de 2008 promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, con miras a que se declarara nula la orden administrativa 1117 del 12 de marzo de 2007 que dispuso el retiro del servicio del ex soldado profesional Juan Manuel Soto Marín. 2.
Mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2011 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Valledupar, se declaró la nulidad parcial de dicha orden y en consecuencia ordenó el reintegro del soldado al cargo que venía ocupando o a otro de igual o de superior categoría, junto con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el retiro y hasta cuando el mismo se hiciera efectivo, decisión confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, cuya firmeza se dio el 4 de julio de 2013. 3.
Si bien el poder conferido a la firma de abogados ASEINTRAB, de la cual los actores son socios de hecho, fue revocado desde el inicio del proceso, el mismo fue restablecido para el cobro de la condena, de ahí que el 11 de octubre de 2013 se radicó ante la Dirección de Asuntos Legales Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo la respectiva solicitud de pago, a la cual le fue asignado el turno 1864A para pago en el año 2014, sin que el mismo se hubiese efectuado. 4.
Informan que su representado a partir del momento en que tuvo conocimiento del resultado de la sentencia se ha mostrado renuente a responder por la obligación pactada en el 35% con la firma ASEINTRAB en el año 2008, momento desde el cual fue asesorado para el trámite del proceso, pero, en muestra de su mala fe, revocó el poder y solicitó las copias respectivas para solicitar el pago de la sentencia; sin embargo, la Oficina del Ministerio de Defensa Nacional le exigió al poderdante la constancia de paz y salvo respecto de la obligación adquirida con sus abogados, motivo por el cual Soto Marín se vio obligado a otorgarles nuevamente el poder para tal efecto, acto celebrado el 25 de septiembre de 2013. 5.
Juan Manuel Soto Marín ha insistido que el proceso fue ganado por él y no en razón de la gestión del apoderado judicial y ha “presionado en busca de que le reciba como valor de la condena impuesta en la sentencia la suma de $12.000.000 máximo ”, por tal motivo, el 10 de marzo de 2015 solicitó a la oficina de cobro de sentencias judiciales del precitado Ministerio, información acerca del valor exacto de la sentencia junto con los intereses moratorios y de esta manera establecer el valor de los honorarios, sin que hubiese obtenido respuesta a dicho pedimento. 6.
En vista de lo anterior, procedieron a indagar personalmente en la oficina respectiva lo atinente con el pago, donde fueron informados que el 11 de mayo de 2015 el señor Soto Marín había revocado nuevamente el poder y en razón de ello no se efectuaría el pago de los honorarios a la firma por cuanto carecía de la facultad de representación y cobro en los términos pactados, siendo advertidos además de la imposibilidad de suspender dicho pago que estaba previsto para el mes de junio del año en cuso y que debían iniciar el respectivo proceso para obtener el dinero fruto de su trabajo. 7.
Califican de injusto que la labor de los dos abogados que hacen parte de la firma ASEINTRAB termine echada al piso por parte de un cliente que considera que el 35% es un valor alto, sin tener en cuenta que es un trabajo de 8 años y que gracias a su gestión profesional las pretensiones salieron avantes. 8. Precisan que no existe un medio de defensa que les permita garantizar el monto de sus honorarios distinto a la suspensión del pago mientras la justicia ordinaria laboral adopte una decisión al respecto, puesto que el contrato no se constituye en título ejecutivo dado que no está completo con la liquidación de la sentencia y poder deprecar medidas cautelares, pero mientras ello acaece ya se habría efectuado el pago de la condena al señor Soto Marín, además no obra certeza en cuanto a si éste cumplirá su obligación, situación que compromete sus derechos al trabajo y al mínimo vital. 9.
Con fundamento en lo anterior, deprecan el amparo de dichas garantías fundamentales, y consecuencia de ello se ordene a las entidades demandadas realicen el pago de la sentencia judicial de acuerdo con los porcentajes autorizados por Soto Marín, es decir, 35% para los abogados y el 65% para él, o en su defecto que se suspenda el pago del fallo hasta que se emita un pronunciamiento por la jurisdicción laboral En forma subsidiaria, solicitan se acceda al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable hasta tanto se defina el asunto por la vía ordinaria laboral.
Finalmente que se ampare el derecho de petición y se ordene a las autoridades demandadas que se emita respuesta respecto de la solicitud presentada el 10 de marzo del año en curso, expidiendo copia auténtica de los actos administrativos peticionados, a fin de iniciar el cobro respectivo.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se compendian: 1. Este mecanismo de carácter excepcional no resulta idóneo ni eficaz, toda vez que conforme lo aducido por los mismos actores, tienen diferentes instrumentos jurídicos previstos en el ordenamiento en aras de que las divergencias suscitadas se diriman ante los estrados competentes, con mayor razón si no se demostró que se hubiese agotado ese camino óptimo para colmar sus aspiraciones, circunstancia que marca la improcedencia del amparo deprecado si en cuenta se tiene que el mecanismo constitucional no se dispuso “como atajo para arribar a soluciones más céleres, ni como catalizadora de los trámites judiciales, a no ser que se percate afectación del núcleo esencial de las garantías superiores, que ahora no se avizora” 2.
No se cumplió con el requisito para la procedencia de la tutela atinente con la subsidiariedad, toda vez que existen otras acciones judiciales (proceso ordinario laboral, demanda ejecutiva o la regulación de honorarios), no aplicadas por los interesados con la finalidad de exponer todos y cada uno de los reparos en punto de la relación contractual de prestación de servicios profesionales, lo cual imposibilita que la jurisdicción constitucional tenga injerencia en ese asunto puesto que podría invadir órbitas del juez natural que no le competen. 3.
Precisó la Sala que tampoco era viable acceder a la acción de tutela como medida transitoria toda vez que no se advierte trasgresión ostensible de garantías neurálgicas y porque no se demostró el perjuicio irremediable alegado por la parte actora, que si bien pudo darse un detrimento económico injustificado, también era cierto que se está ante una firma prestigiosa de abogados cuya fuente de ingresos no depende de un solo proceso y por lo mismo está en capacidad de esperar el resultado de las acciones judiciales adecuadas para tales efectos, sin que ello comprometa el mínimo vital, lo cual dista de una situación de extrema urgencia o la ocurrencia de hechos graves e irreparables que encajen en el perjuicio irremediable. 4.
Aunado a lo anterior, la tutela no es el medio apropiado para conseguir pretensiones económicas, pues conforme la jurisprudencia constitucional, “con este mecanismo se propende con exclusividad por la protección irrestricta de prerrogativas superiores, excepto que la carencia pecuniaria tuviese estrecha relación con garantías de raigambre prioritario (verbigracia el mínimo vital), situación que no se presenta en estas diligencias”.
3. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo y para sustentar su inconformidad señalaron: 1. Es cierto que existen varios mecanismos distintos a la acción de tutela a efectos de garantizar el pago de los honorarios profesionales, ejemplo de ellos sería el incidente de regulación, proceso ordinario laboral, siendo discutible la acción ejecutiva por cuanto el contrato de prestación de servicios no es claro ni exigible al no contar con la liquidación de la sentencia. 2.
Contrario a lo expuesto por el a quo, las actuaciones alternativas o naturales, no resultan idóneas, adecuadas ni eficaces, siendo por ello la tutela el único instrumento viable para lograr “que no se haga nugatorio el trabajo de más de ocho años a favor del señor JUAN MANUEL SOTO MARÍN”. 3. El a quo no hizo pronunciamiento alguno respecto del derecho de petición deprecado en la demanda de tutela, en virtud del cual requirió al Ministerio de Defensa Nacional emitiera respuesta a la solicitud presentada el 10 de marzo último, sin que la ofrecida cumpla con lo suplicado, puesto que la misma hizo referencia al turno de cancelación que ya se conocía y que la liquidación se efectuaría el día del respectivo pago, que es precisamente lo que pretenden evitar “que tan solo se cumpla con la obligación contenida en la sentencia, sino hasta cuando se nos haya garantizado el pago del 35% de los horarios pactados.”, razón por la cual imperioso se hace el amparo de dicha garantía en el sentido que se ordene a dicha cartera ministerial precise el valor exacto de la liquidación de la condena para así hacer el título claro y exigible. 4.
Relataron la actuación surtida por su representado ante el Ministerio de Defensa Nacional, donde obtuvo que se tramitara la cuenta de cobro y utilizando la revocatoria del poder, procedió a dejarla sin efecto, que es precisamente el aspecto que no se satisfizo con el derecho de petición, ya que el Ministerio no puede cancelar lo debido en la sentencia, dado que con la revocatoria del mandato no existe paz y salvo de la cuenta saldada a los abogados, debiéndose, insisten, emitir una orden de liquidación inmediata para ejercer las acciones ordinarias y que la decisión judicial no se pague sin la existencia de dicho documento, conforme lo establecido en la página oficial del Ministerio. 5.
Si bien la parte actora no depende para subsistir de la recuperación de dicho dinero, al ser un derecho adquirido al haber entrado a su patrimonio, se obligaron a realizar unos pagos para el 30 de mayo y 15 de septiembre de 2015, poniéndose “en peligro y eminente riesgo de violación del good will, prestigio, habeas data y el buen nombre justamente de quien de quien se obligó, señor Juan Carlos Giraldo, el cual estaría incumpliendo con los pagos…” 6.
No se busca el reconocimiento de sumas dinerarias como lo adujo el Tribunal, sino que se reconozcan los honorarios pactados desde el 2007, los cuales están en riesgo de perder, dado que existe la figura de insolvencia y de ello es conocedor el abogado Soto Marín. 7. Finalmente, con precisiones jurisprudenciales en punto del derecho al trabajo y el mínimo vital, deprecaron la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar se conceda el amparo en los términos señalados en la demanda. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, si por acción u omisión les son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, se cuestiona que el fallo de primera instancia no hubiese hecho pronunciamiento en torno del derecho de petición que los actores estimaron conculcado al no haberse emitido respuesta de fondo a la solicitud presentada el 10 de marzo del año en curso; además insisten los demandantes en la procedencia del amparo constitucional para reclamar el pago de los honorarios profesionales que se generaron en el curso del proceso que se tramitó ante la jurisdicción contencioso administrativa y que no han sido cancelados, toda vez que los mecanismos previstos no resultan eficaces. 3.1.
Sea lo primero señalar que efectivamente el fallo no hizo pronunciamiento específico en punto de la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior, omisión que no impide dar respuesta a los puntos expuestos por los impugnantes, anunciándose desde ya la negativa a dicho pedimento. En efecto, según lo adujo la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de la Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa en la respuesta ofrecida, de manera tardía, a la demanda de tutela, esa entidad recibió el correspondiente libelo y mediante oficio OF15-48091 del 18 de junio del año en curso, se informó al petente que a la cuenta de cobro a favor de Juan Manuel Soto Marín se le asignó el turno para pago en el año 2014 T-1864A -14, a la cual se le reasignó para la vigencia 2015 el turno de pago T337-15, cuenta que estaba en proceso de liquidación y que la misma se cancelaría junto con los intereses moratorios una vez corresponda el cupo asignado.
En punto de la liquidación de la sentencia, precisó que esa coordinación no podía hacer precisiones ni estimados, por cuanto “se va evacuando ateniendo a las solicitudes previas y radicadas en el mismo sentido, como se ha señalado en el presente escrito, por lo que se extiende invitación para estar atento al desarrollo del procedimiento el cual será debidamente comunicado por los medios dispuestos y aportados por usted en la cuenta de cobro inicial para tal efecto…” Quiere decir lo anterior que contrario a lo expuesto por los impugnantes, la citada dependencia se pronunció de fondo y de manera clara en punto de lo solicitado, pues, según se vio, se adujo sobre la imposibilidad de hacer estimaciones en cuanto al monto que corresponde a la condena impuesta en la sentencia, dado el orden en que el pago de realiza.
Entonces, con lo probado dentro del plenario es claro que no surge evidente la vulneración del derecho fundamental de petición que se demanda, tan solo inconformidad de la parte actora sobre la respuesta emitida por la autoridad, motivo por el cual el reparo no sale avante. 3.2. En cuanto a la discrepancia generada entre los abogados accionantes y su cliente acerca del pago de los honorarios, ha de decirse que, conforme lo señaló el a quo, sin lugar a dudas equivocaron los peticionarios la ruta para pretender que por vía de tutela se dirima tal discusión, pues conforme lo admiten los actores cuentan con distintos mecanismos a los cuales han debido acudir antes de intentar la intervención del juez constitucional.
Lo anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intenten trasladar una discusión que le corresponde dilucidar a los funcionarios competentes para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional; por lo tanto, si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Frente al tema abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si los libelistas tienen a su haber los instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretendan crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de los honorarios profesionales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sobre el cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que han de tenerse en cuenta para su procedencia (C. C. T-226/07): Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Puestos dichos derroteros al caso bajo análisis, no se observa que la situación encaje en el perjuicio irremediable, dado que no fue demostrado compromiso de ninguna garantía de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
En efecto, si del mínimo vital de trata, este no se encuentra menguado por el simple hecho de no haber ingresado a sus cuentas el monto que correspondería por concepto de sus honorarios, porque no puede pensarse que ese sea el único monto que perciba la firma de abogados que integran los accionantes y que de él dependa satisfacer sus necesidades y atender los compromisos mientras se dicta una decisión judicial al respecto.
Hacen ver los recurrentes que por tratarse de un derecho adquirido la suma adeudada ingresó a su patrimonio con el cual se comprometieron a efectuar unos pagos, ello en modo alguno compromete sus derechos, pues si como ellos mismos lo han afirmado, no tienen conocimiento del valor de la sentencia, mal harían en comprometer un ingreso aún incierto.
Tampoco observa la Sala compromiso del derecho al trabajo, sencillamente porque no obra impedimento alguno para que continúen en el ejercicio de su profesión de abogados por el simple hecho de no haber obtenido el pago de los honorarios generados por los servicios prestados a uno de sus clientes, el cual, según se ha dicho, pueden deprecar a través de las acciones legales, por tal razón la censura en este punto deviene intrascendente. 4.
En consonancia con lo consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 147 cdno Tribunal � Folio 162 cdno idem PAGE 16