CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10008-2014 Radicación n° 74600. Aprobado Acta No. 245. Bogotá, D.C., treinta ay uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en relación con el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital, invocados por la señora YANETH ROCÍO CARRASCAL BAYONA, en condición de agente oficiosa de su progenitora MARÍA CELINA BAYONA BAYONA, demanda tutelar que también cobijó a la Dirección del Grupo Mecanizado Naza No. 5 y al Batallón 30 Guasimiles, Jefe de Establecimiento de Sanidad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe rendido por la entidad accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)La señora Yaneth Rocio Carrascal Bayona, interpone la presente acción de tutela como agente oficiosa de su señora madre MARIA CELINA BAYONA BAYONA, manifiesta en concreto que la señora María Celina padece de un cáncer de matriz desde hace más de dos años y medio, quien viene siendo tratada por un médico oncólogo el cual le ordenó una RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR DE PELVIS CON CONTRASTE, dicha orden fue emitida el día 27 de mayo de dos mil catorce, en razón de lo anterior se dirigió la accionante a la Dirección General de Sanidad Militar y allí le manifestaron que no tiene contrato con ninguna entidad para que le practiquen ese examen, afirma la agencia oficiosa que su señora madre es una señora de avanzada edad que sufre dolores constantes sufre de una patología que no espera, por lo anterior solicita al Juez Constitucional que se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, y al GRUPO MECANIZADO MAZA No. 5, le autoricen de manera inmediata la resonancia magnética nuclear, nuclear de pelvis contraste, argumenta además que la señora María Celina vive en PELAYA CESAR, y cada vez que tiene control y le envían cualquier examen tiene que dirigirse a la ciudad de Cúcuta, ocasionándole un detrimento en el patrimonio económico de su señora madre, por cuanto ella no cuenta con los recursos necesarios para costear el transporte de ida y regreso, concluye solicitando como medida provisional sus pretensiones.
(…)
TERCERO: DE LOS INFORMES Y PRUEBAS: De la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, manifiesta en concreto, que redirecciona el acatamiento de la medida provisional para el Establecimiento de Sanidad Militar de Cúcuta, quien debe adelantar las gestiones internas, administrativas, remisiones y legales que correspondan para tales fines, allega la respectiva orden dirigida a la Señora teniente de la Dirección del Dispensario BAS 30 BATALLON DE ASPC 30.
Al respecto ni la Dirección General de Sanidad Militar y el Grupo Mecanizado Maza No 5 Batallón 20 Guasimales Jede de establecimiento de Sanidad Carolina Calderón no ejercen el derecho de defensa y contradicción al no dar respuesta dentro del término estipulado en sede de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó el derecho fundamental a la salud de la señora María Celina Bayona Bayona, pues, luego de contemplar las pruebas allegadas por la parte demandante y darle aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, asintió en la preponderancia que tiene para la agenciada la práctica del examen que le ha sido negado por no encontrarse en el Plan Obligatorio de Salud.
Adicionalmente, en atención a la manifestación elevada por la accionante, atinente a que la agenciada reside en el municipio de Pelaya (Cesar) y el tratamiento de su enfermedad lo recibe en la ciudad de Cúcuta, ocasionándole así detrimento patrimonial por el traslado que debe asumir, consideró el a-quo la necesidad de que la cobertura de los servicios de salud prestados a la paciente lo sean de manera integral.
Por lo tanto, emitió las siguientes órdenes: …a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y a la Jefe de Establecimiento de Sanidad Batallón de ASCP No 30 guasimales, la teniendo Carolina Calderón que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar de conformidad como lo prescribió el médico tratante radioncologo, el examen RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR DE PELVIS CON CONTRASTE, e igualmente prestar el servicio integral a la paciente conforme lo establezca el médico tratante de acuerdo a la patología por el cual presenta la acción de tutela la paciente y en caso de que sea necesario practicarse el examen en la ciudad de Cúcuta u otra ciudad deberán proporcionarle a la accionante los gastos de transporte y viáticos puesto que la accionante residen es en el Departamento de Cesar.
LA IMPUGNACIÓN Del confuso y farragoso escrito presentado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, a través del cual se opone a la decisión emitida por el a-quo, se logran extractar las siguientes ideas: (i) Para el acatamiento de lo ordenado por el juez de tutela de primer grado, en cumplimiento de lo dispuesto en Ley 352 de 1997, remitió la decisión al ESM militar de Cúcuta, quien deberá adelantar las gestiones que correspondan para tal fin.
(ii) « …no puede acusarse a esta Dirección de trasgresora de los derechos del usuario, si hasta el momento la instancia médica o el usuario particularmente, no han solicitado a esta Dirección actuación alguna o puesto en conocimiento la situación, y menos aún se ha efectuado remisiones médicas necesarias para atender el procedimiento y el apoyo que corresponda, reiterando la responsabilidad del Dispensario en mención. » (Negrilla y subrayado pertenecen al texto original).
(iii) En lo referente a los gastos adicionales que se ordenan a cargo del subsistema de salud, para cubrir el tratamiento integral que amerite la paciente, ha de tenerse en cuenta que la paciente es beneficiaria de una persona que ostenta el grado de Sargento Primero con asignación mensual, siendo aquél quien, en virtud del principio de solidaria, podría asumir esos gastos.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.
Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la solicitud de protección constitucional ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. 4.
Así mismo, el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. 5.
Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud, siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en una garantía de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud.
Sobre el particular se indicó: Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.
En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión “derechos fundamentales”, alcance efectuado, adicionalmente, en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. Esta interpretación efectuada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues éstos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que “la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.” 6.
De conformidad con la normatividad vigente y, en especial, de los mandatos constitucionales, todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado.
Conjunto de circunstancias que no escapan al régimen especial de las Fuerzas Militares, de ahí que no es de recibo la ajenidad que sobre los hechos objeto de la presente solicitud de amparo aduce el impugnante Director de Sanidad del Ejército Nacional, dada la condición de beneficiaria que ostenta la agenciada. 7. En efecto, descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que de acuerdo con los antecedentes expuestos por la accionante, como agente oficiosa de su progenitora, a la señora María Celina Bayona Bayona le negaron la realización de una resonancia magnética nuclear de pelvis con contraste, la cual fue ordenada por el médico oncólogo tratante, ello con el fin de darle continuidad al tratamiento de cáncer de matriz que padece, aunado, a lo cual se tiene la manifestación de no poder sufragar los gatos que conlleve la práctica de ese examen en cualquier municipalidad distante de su residencia. 8.
Ahora bien, siendo indiscutible que a la accionante, en protección del derecho a la salud que le es propio garantizarle, conforme lo decidió el a quo, ha de practicársele el procedimiento ordenado por el médico tratante, centrará la Sala su atención en la inconformidad planteada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien, en lo fundamental, pretende dejar sin efecto el alcance de la orden dada por el juez de tutela de primer grado, respecto de los gastos que, eventualmente, deban cubrirse de tener que realizarse la resonancia magnética en otra ciudad.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en principio, quien debe asumir los costos de desplazamiento de un paciente que requiere un tratamiento médico en otro lugar, corresponde a éste y a su familia. Así mismo, precisó que en eventos en los que se reclame una cobertura como la que fue objeto de amparo, corresponde al juez de tutela en cada caso concreto, evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas de los sujetos involucrados, porque: Cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; si el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes. 9.
Respecto al requisito de capacidad económica enunciado, ya legado por la parte recurrente, necesario resulta recordar que, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, cuando el demandante afirma que carece de los recursos económicos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita, incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida, exenta de prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue desvirtuada en el curso del trámite constitucional.
Por ende, esta Sala asume que, en efecto, la parte actora no tiene los recursos necesarios para que, en caso de que a la señora María Celina Bayona Bayona se le ordene un examen o procedimiento fuera del municipio de Pelaya (Cesar), pueda desplazarse y asumir los costos de alojamiento y alimentación en otra ciudad, con el fin de mejorar las condiciones de salud y su calidad de vida. 10.
En este punto puntualiza la Sala que al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva sí cuenta con los recursos económicos para atender dichos gastos, por tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema atrás referenciado señaló que: (…)dentro de la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación sobre el tema de la ausencia de capacidad de pago en materia de salud, se ha establecido que la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la E.P.S. demandada, cuando en el proceso solamente obra como prueba que la soporte, la afirmación formulada en ese sentido por el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos.
Lo anterior, se sustenta en que tales empresas tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, que les otorga aptitud plena para controvertir fundadamente las aseveraciones referentes a la incapacidad económica de sus cotizantes, de manera que su pasividad e inactividad frente a ellas conlleva a que judicialmente sean tenidas como prueba suficiente. 11.
En este orden de ideas, resulta procedente que, a través de la acción de tutela, se protejan los derechos invocados a favor de MARÍA CELINA BAYONA BAYONA, pues es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tal efecto, máxime cuando no se logró desvirtuar que con los ingresos que pueda percibir como beneficiaria de « un Sargento Primero», como escuetamente lo señaló el impugnante, pueda asumir el costo, en caso que sea necesario las prestación de los servicios por fuera de la localidad en la que reside.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-829 de 2005. � Corte Constitucional, T-053 de 2009 � Corte Constitucional, T-650 de 2009 � Corte Constitucional, sentencia T-511/08. � Corte Constitucional,.T-504/06.
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