CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 80734 A/. Jin Guan Ltda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10007-2015 Radicación n° 80734 Acta No. 266 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MEIGUAANG WENG, representante legal de la sociedad Jin Guan Ltda, respecto del fallo proferido el 22 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “La sociedad Jin Guan Ltda. promovió el presente mecanismo constitucional a fin de obtener el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los que considera resultaron vulnerados por las autoridades accionadas. De lo señalado en el escrito de tutela y de la documental allegada con el mismo, se extrae que Katherine Rangel Aldir adelantó demanda ordinaria laboral contra la sociedad aquí accionante, con el fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo, que el mismo había finalizado sin justa causa y, en consecuencia, se le reconociera y pagara horas extras, dominicales, festivos, prima de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía con los intereses anuales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T; que asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 16 de abril de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda; que en vista de que no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes, y teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia resultó desfavorable al trabajador, el Juzgado ordenó remitir las diligencias al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta: que con decisión del 29 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de octubre de 2010 hasta el 27 de julio de 2011.
En consecuencia, condenó a la sociedad demandada al pago de la prima de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 C.S.T.; en lo demás absolvió a la demandada. La sociedad accionante manifiesta, que debido a que el proceso no fue apelado por la demandante y que la sentencia de primera instancia fue absolutoria en su totalidad, esta se desentendió del mismo, y fue hasta los primeros días de marzo del año en curso que se enteró de la decisión de segunda instancia, y ello a raíz de que la cuenta de ahorros que tienen en Bancolombia fue embargada dentro del proceso ejecutivo No. 2013-473, adelanto por la señora Katherine Rangel ante el Juzgado de origen del proceso ordinario, esto es, el Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. El accionante reprocha, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en vía de hecho al desconocer que entre las partes había existido un contrato de prestación de servicios; al haberla condenado al pago de la indemnización moratoria por la no consignación de la cesantía a partir de una data en la que aún estaba vigente el contrato de prestación de servicios.
Adiciona que el Tribunal no tuvo en cuenta que la sociedad actuó de buena fe y bajo el presupuesto de que existía era un contrato de prestación de servicios; y que lo anterior, la eximía del pago de las indemnizaciones moratorias establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del C.S.T. Por último, afirma que el ad quem erró al imponer la sanción del art. 65 del C.S.T. por cuanto no la limitó al mes 24 como lo indica la norma.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se le ordene al Tribunal accionada “(…) para que proceda a revocar la sentencia en relación con las indemnizaciones moratorias, por existir controversia al momento de trabarse la litis sobre la existencia del contrato de trabajo”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo. Las razones son las siguientes: 1. Respecto a las condenas impuestas a la empresa accionante mediante fallo del 29 de agosto de 2012 dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Bogotá, emerge evidente el desconocimiento del principio de inmediatez de la tutela toda vez que, desde la emisión de esa providencia y la interposición de la acción, transcurrieron más de dos años y siete meses, margen temporal cuya amplitud permite descartar un riesgo inminente. 2.
Mal puede entonces la parte actora, esgrimir la incuria evidenciada so pretexto de descalificar las decisiones de las autoridades, pues ello contraviene el principio general del derecho, de que nadie está facultado para alegar la culpa propia en su favor. 3. En relación con el proceso ejecutivo y las medidas cautelares decretadas en el mismo, ha de tenerse en cuenta que se encuentra en curso y por lo mismo, la sociedad accionante cuenta con diversas herramientas procesales idóneas con miras a ejercer sus derechos de defensa y contradicción sobre las decisiones y actuaciones que allí se adelanten y que afecten sus intereses; de suerte que, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de la tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y señaló en punto del requisito de la inmediatez, que sólo vino a enterarse del fallo lesivo de sus intereses hasta el pasado mes de marzo del año avante una vez se hizo efectiva la medida cautelar sobre sus dineros. Atribuye tal desconocimiento a que el abogado que entonces lo representó le dijo que la sentencia le había resultado favorable y por ese motivo, se desentendió del proceso.
Afirma que de haber sabido sobre la condena en su contra, hubiera procedido a su pago inmediato a fin de evitar el incremento de las sumas respectivas. Remata sosteniendo que no es posible, en un estado de derecho, avalar la vulneración de unos derechos fundamentales por la sola circunstancia del paso del tiempo. De otro lado, expuso que el a quo no se pronunció de fondo sobre sus críticas frente a la condena al pago de la indemnización moratoria, amén que en lo que toca al proceso ejecutivo que actualmente cursa, no es cierto que cuente con mecanismos para defenderse del perjuicio que se le está causando, pues la única excepción que puede proponer frente al mandamiento de pago librado es el pago, sin que allí pueda debatir la sentencia ejecutoriada a la cual atribuye la violación de sus garantías. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales si se ha incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el asunto sub examine, se comparten los argumentos del a quo sobre el no cumplimiento en este caso del requisito de la inmediatez, en atención al interregno superior a 6 meses transcurrido entre el proferimiento de la decisión de segunda instancia y la interposición de la acción de tutela, que en este caso excedió de 2 años y 7 meses. 4.1.
En efecto, pese a las argumentaciones del accionante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención al prolongado lapso que aquél dejó transcurrir para presentar la acción constitucional, pues no resulta de recibo su planteamiento para que el principio en alusión se contabilice desde el mes de marzo del año que avanza, fecha en la cual aduce haberse enterado del fallo dictado en grado de consulta que revocó el absolutorio de primer grado y en su lugar accedió a las pretensiones de la parte demandante, en tanto es claro que no puede alegar en su favor la desidia que mostró al dejar al azar las resultas del proceso. 4.2.
En otras palabras, no persuade su tesis y es que lo cierto es que le correspondía estar atento a las decisiones que eventualmente se hubieren de adoptar dentro del asunto en cuestión y que pudieran afectar sus intereses, como en efecto ocurrió; sin que la atribución de responsabilidad que por ello hace al profesional del derecho que en su momento lo representó desvirtúe los fundamentos aquí expuestos, pues aceptando en gracia de discusión que la situación ahora denunciada se pudo originar en una mala asesoría del togado, es claro que se trataría de un asunto de carácter disciplinario que debía ser ventilado por los cauces pertinentes. 4.3.
En síntesis, si el presupuesto en cuestión hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, que para el caso particular no es otro que la providencia dictada en grado de consulta fechada el 29 de agosto de 2012, no es posible admitir entonces que el memorialista haya en efecto dejado transcurrir un lapso que excede los 6 meses para instaurar la solicitud de amparo, pues refulge evidente que se superó holgadamente el plazo que se ha estimado por esta Célula Judicial como ajustado a un criterio de razonabilidad. 4.4.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. Y como quiera que el peticionario no adujo motivos justificativos de tal inactividad, tan solo el aludido que según ya se vio no es de recibo, desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 6.
Tampoco persuade la crítica que hace al proceso ejecutivo que actualmente cursa en su contra en virtud de las condenas que en su disfavor se impusieron, puesto que en efecto, ese diligenciamiento se encuentra actualmente en curso y es al interior del mismo que le corresponde ejercitar sus derechos según lo estime pertinente, en el marco de la controversia a la cual se concreta esa actuación. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. ****** En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-865 de 2006 11