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STP10007-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP100072014 Radicación n° 74759. Aprobado Acta No. 245. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN DAVID CAMACHO SANTOYO, en relación con el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición y libre escogencia de profesión, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional- Décimo Quinta Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 2.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la entidad accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Manifestó el actor, que el día 21 de marzo del presente año, radicó petición ante el Comandante de la Decimoquinta Zona de Reclutamiento de Ejército Nacional, a fin de que se le entregara el recibo de pago de la cuota de compensación militar, para obtener la libreta militar, pues en su condición de no apto para el servicio y de trabajador independiente, cumple con los requisitos para que se acceda a su solicitud.

Indicó que la libreta militar, es el único requisito que le falta para graduarse como abogado, de modo que con la falta de respuesta a su solicitud, se está vulnerando no solo su derecho de petición, sino también a escoger y ejercer libremente su profesión. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Comandante del Distrito Militar No. 2, Mayor – Conrado Pérez Ortiz, manifestó que el día 16 de junio de 2014, emitió respuesta de fondo a la petición radicada por el demandante, la cual fue enviada a su domicilio – Carrera 7 No. 17-51 Oficina 508, tal como consta en el soporte de envío que adjunta y en la que le explica con base en qué documentos y acreditación económica para el año anterior al de la clasificación, 2008, se le determinará el pago de la libreta militar.

En virtud de lo anterior, concluyó que esa Unidad Militar no ha vulnerado derecho alguno a Juan David Camacho Santoyo, y por lo tanto, solicita negar las pretensiones de su demanda. Como pruebas relevantes para soportar su argumento, adjuntó copias de la respuesta a la petición radicada el 21 de marzo, del soporte del envío al domicilio del peticionario y del reporte de éste en el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento (SIIR).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela, ya que, luego de determinar que el accionado tardó en darle respuesta a la petición elevada por el accionante, en el trámite de la presente acción de amparo se dio la correspondiente contestación de fondo al demandante, configurándose así una situación de hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN Considera el accionante que la decisión del Tribunal deviene equivocada, si se tiene en cuenta que el demandado no le ofreció una respuesta consonante con lo peticionado en punto a la liquidación de la cuota de compensación con base en sus propios ingresos, toda vez que para el año 2007 ostentaba la condición de ciudadano económicamente independiente.

Adicionalmente, aduce, nada dijo en relación con la afectación que le ocasiona la falta de liquidación de la cuota de compensación a su derecho de libre escogencia de la profesión, conforme fue dilucidado en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.

En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada esquemáticamente en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. (Subrayado y negrilla fuera de texto). A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, de manera diáfana devela el acontecer procesal consignado en precedencia que el accionado, en relación con la petición formulada el día 21 de marzo de 2014 por el señor Juan David Camacho Santoyo, le ofreció una contestación que si bien no fue oportuna, como lo destacó el a-quo, pues desbordó el término dispuesto por el legislador, pero que se materializó en el curso de la acción de amparo, lo que a la postre estructuró un hecho superado, sí ostenta la connotación de ser clara, completa, precisa y de abordar a fondo el requerimiento elevado por el demandante.

En efecto, retómese que la solicitud del señor CAMACHO SANTOYO, encaminada a obtener el recibo de pago de la cuota de compensación que le permita obtener la libreta militar, encarnó las siguientes peticiones elevadas al Comandante de la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 2: 1. Se sirva notificarme oficial y personalmente, y de manera inmediata, el acta de clasificación, con el propósito de cancelar el valor de compensación militar dentro del término de los treinta (30) días siguientes. 2.

Se sirva ordenar que en el menor tiempo posible se me expida el recibo de liquidación de la cuota de compensación militar, atendiendo mi condición de persona natural, comerciante e independiente. 3. Se sirva dar respuesta por escrito a estas peticiones, a la dirección de notificación que adelante me refiero. Pedimentos que, según lo comprobó el accionado en el trámite de la presente acción de amparo, fueron atendidos mediante misiva del 16 de junio de 2014, la cual fue remitida a la dirección reportada por el petente, que, en lo esencial, abordó de la siguiente forma: De manera respetuosa, me permito dar contestación a su Derecho de Petición incoado ante este Distrito Militar, relacionado con la petición presentada de acuerdo a lo prescrito por el artículo 23 superior, en el que el señor JUAN DAVID CAMACHO SANTOYO identificado con CC No. 1.032.434.007 de Bogotá, solicita se le notifique el acta de clasificación, con el propósito de cancelar el valor de la cuota de compensación militar dentro del término de los 30 días siguientes, junto con esto requiere se expida el recibo de liquidación de cuota de compensación militar teniendo en cuenta su condición de persona independiente.

Ante lo que me permito poner en su conocimiento las siguientes situaciones: 1. Una vez revisado el reporte del ciudadano en el SIIR (Sistema Integrado de Información de Reclutamiento), se evidencia que JUAN DAVID CAMACHO SANTOYO identificado con CC No. 1.032.434.007 de Bogotá, se encuentra en estado de CLASIFICADO SIN RECIBO, se encuentra que usted fue inscrito ante el Distrito Militar Nº 02 el día 01 de octubre de 2008 y citado a incorporación el día 07 de Octubre del 2008, momento en el cual se produjo su clasificación bajo la inhabilidad médica de Arritmia Cardiaca y contenida bajo el código D260511.

Consecuentemente con ello y encontrándose en estado de Clasificado sin recibo, deberá entonces comparecer el día miércoles 25 de junio de 2014 a las 6:00 horas ante el Distrito Militar Nº 2 ubicado en la Calle 19 sur No. 6-40 “Batallón de Mantenimiento” con el fin de llevar a cabo la respectiva liquidación de la Cuota de compensación militar a cancelar.

A esta Unidad, deberá asistir presentando esta respuesta a su solicitud junto a la documentación correspondiente para realizar liquidación de cuota de compensación militar, la cual se describe a continuación: (…) 3. Frente a la petición contenida en el numeral 1 de su petición, en la cual solicita se le notifique el acta de clasificación, con el propósito de cancelar el valor de la cuota de compensación militar dentro del término de los 30 días siguientes, me permito aclararle que la fecha de clasificación se encuentra fijada en el SIIR (Sistema Integrado de Información de Reclutamiento) y se establece por el momento en que usted fue evaluado y declarado NO APTO para la prestación del servicio militar obligatorio por presentar Arritmia Cardiaca el día 07 de Octubre de 2008.

Así las cosas, el acto de clasificación no es una actuación de tipo administrativo, que se produzca a través de una resolución, acta o documento similar, sino que una vez usted fue evaluado por el comité psicofísico y determinada su inhabilidad para prestar el servicio militar obligatorio, por ser no apto al presentar arritmia cardiaca, quedó usted en estado de CALSIFICADO (sic), situación que fue informada a usted al momento de la práctica de su examen psicofísico y por ello, notificada inmediatamente y personalmente, situación por la que no hay lugar a efectuar nuevas notificaciones, cuando usted de primera mano, conoció los resultados de su examen y su inhabilidad por su condición médica.

El artículo 21 de la Ley 48 de 1993 dispone que: “ARTÍCULO 21. CLASIFICACIÓN. Serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas”, así las cosas, y siendo usted inhábil desde el 07 de Octubre de 2008, desde ese preciso instante se encuentra CLASIFICADO.

El proceso de liquidación de cuota de compensación militar se efectúa a través de la presentación de los documentos exigidos por el Decreto 2124 de 2008 en sus artículos 8 y 9 tal y como le fue expuesto con anterioridad, por ello, debe presentarse ante el Distrito Militar Nº 2 con los que a su caso correspondan, para que personalmente o un representante suyo, autorice la impresión de sus recibos de cuota de compensación militar y ahí mismo se produzca la notificación de estos.

Por lo anterior, tanto el término para realizar el proceso de liquidación de cuota de compensación militar como de expedición de sus recibos, dependerá de la agilidad con que usted recaude la documentación, la presente a este Distrito y autorice la expedición de sus recibos. 4. Ahora con respecto a su otra petición me permito informarle lo siguiente: a. En primer lugar, su estado en el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento es el de CLASIFICADO SIN RECIBO desde el día 07 de Octubre de 2008, momento en el cual fue evaluado y declarado NO APTO por presentar Arritmia Cardiaca. b. Al momento de su clasificación (07 de Octubre de 2008), usted no había cumplido 25 años de edad, de tal manera que al momento de realizar el proceso de liquidación, habrá tenerse en cuenta la información de ingresos y patrimonio atinente a usted y a sus padres, tal y como lo ordena la ley 1184 de 2008 en su artículo 1 así: “ La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.

La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil…” (negrillas y subrayas fuera del texto) c. La Ley 1184 de 2008 Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones, en su artículo 1 parágrafo Nº 2 indica textualmente que: “PARÁGRAFO 2º.

En el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén se aplicará lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.” (negrillas y subrayas fuera del texto) d. La expedición del recibo por concepto de cuota de compensación militar se llevará a cabo una vez usted presente toda la información y documentación exigida legalmente y con su firma autorice la expedición del mismo, el cual será notificado en forma inmediata y que podrá cancelar en el mismo instante ante la entidad bancaria autorizada. e. Sobre la consideración de su condición de persona natural, comerciante e independiente, ha de dejarse claro que para el proceso de liquidación de cuota de compensación militar se tiene en cuenta la información de ingresos y patrimonio del núcleo familiar correspondientes al año anterior a la clasificación, por ello, se exigirá a usted la documentación que legalmente se encuentra consagrada.

Si bien es cierto que usted aduce ser independiente y comerciante actualmente, para el año 2007, cuando aún se encontraba desarrollando sus estudios de bachillerato en el Colegio San Carlos, del cual se graduó hasta el mes de Junio de 2009, aún dependía de su núcleo familiar, quienes sufragaban sus gastos de estudio y manutención, situación que de ninguna forma conlleva a considerarlo como independiente y a tener en cuenta únicamente su información. Adicional a ello, la ley ha consagrado que únicamente quienes se clasifiquen siendo mayor de 25 años serán liquidados con el patrimonio e ingresos del interesado, situación que claramente aplica en su caso.

De lo que aquí expresado, se desprende que este Distrito Militar al momento de realizar el proceso de liquidación de su Cuota de Compensación Militar, habrá de tener en cuenta en todo caso el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido de su núcleo familiar o de la persona de quien dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación, entendiendo por núcleo familiar, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil.

Al haberse demostrado que usted ya se encuentra clasificado y que indudablemente tal acto se llevó a cabo sin que usted hubiera cumplido 25 años de edad, será este el procedimiento a seguir en su caso. En ese orden de ideas, no le asiste razón al impugnante cuando aduce que su requerimiento no fue cabalmente atendido, siendo que, se reitera, de manera suficiente el accionado le expuso las razones por las cuales no es procedente acceder de manera automática a su pedimento, al paso que le señaló, con soporte en la normatividad que rige la materia, el procedimiento a seguir para confluir en la expedición de su libreta militar.

Por lo tanto, de encontrase en desacuerdo el actor con las razones ofrecidas por la demandada para no acceder a la entrega del documento exigido, es un aspecto que no corresponde al objeto de amparo constitucional, por lo menos, en lo que al derecho de petición corresponde. Tal aserto que, por demás, no es nada novedoso, ha sido construido a través de la doctrina desplegada por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, al considerar que: En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición. Así, la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”. ” (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, se itera, al haberse superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado en cuanto negó la protección del derecho fundamental de petición. Sobre el tema, la Corte Constitucional –T-357/07-, señaló: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. Corolario de lo expuesto, el fallo de primer grado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz;

T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.

Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. � Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. � Sentencia T-099 de 2000 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-134 de 2000 (M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-300 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). � Consultar la sentencia T-335 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz). � Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, entre otras, T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). �Sentencia T-242 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).

Ver, entre otras. las sentencias T-170 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra); T-518 de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández); T-396 de 2001 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis); y T-316 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). � T-920 de 2006 PAGE 17