CUI 15001220400020250019501 Tutela de 2ª instancia nº 145889 Yesid Córdoba Quejada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10006-2025 Radicación n° 145889 Acta N° 149 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Yesid Córdoba Quejada, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó y declaró improcedente la tutela promovida en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la “Fiscalía General de la Nación-de Apartadó (Antioquia)”, y el “Juzgado Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia)”[footnoteRef:1]. [1: Al trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia).]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “Yesid Córdoba Quejada, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, interpone acción de tutela expresando su inconformidad con los siguientes asuntos: 1. La condena impuesta por el “Juzgado Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia)”, pues en su criterio se debió haber decretado la conexidad de dos procesos penales tramitados en su contra, cuyos hechos acontecieron en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Que de esta manera se pudo evitar la acumulación jurídica de penas que le resultó más gravosa. 2. Que se le hubiera declarado persona ausente (estando preso) cuando el “Juzgado Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia)” emitió condena en su contra de 37 años de prisión, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa. Indicó que sólo hasta el año 2018 fue notificado en la cárcel de Valledupar de la sentencia condenatoria proferida en su contra. 3.
La acumulación jurídica de penas decretada en el Auto interlocutorio 0176 del 26 de febrero de 2024, debido a que el incremento de “hasta en otro tanto” en su criterio fue excesivo y desproporcionado, al fijar la pena definitiva en 60 años de prisión. Que a la pena más grave (500 meses) se le sumaron 19 años para establecer la sanción acumulada en el máximo permitido en la ley.
Argumenta que, si bien el legislador no prevé la forma de determinar el monto a acumular, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han sostenido que el “otro tanto” debe atender a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de justicia premial, razón por la cual, por tratarse de dos condenas por delitos de igual entidad (homicidio agravado) y hechos cometidos con el mismo comportamiento criminal, el incremento debió ser entre el 20% y el 30% de la pena.
Que, como tiene 41 años de edad, el monto total de la acumulación jurídica de penas implica someterlo a pena de muerte o cadena perpetua, proscritas en el ordenamiento penal colombiano. 4. La irresolución de la solicitud de traslado por cercanía familiar elevada a la junta de traslado del INPEC. 5. La irresolución del recurso de queja presentado el 5 de diciembre de 2024 contra el Auto del 27 de noviembre de 2024 que declaró extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el Auto interlocutorio 0176 del 26 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual le reconoció redención de pena y acumulación jurídica de penas. 6.
El aparente reconocimiento incompleto de periodos de redención de pena desde el año 2011, pues si bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le reconoció 7 meses y 14.5 días, él solicitó que tal decisión fuera por todo el tiempo que ha estado en prisión, es decir, desde el año 2011. Señala que el periodo en el que estuvo recluido en los Establecimientos Carcelarios de Villa Inés en Apartadó y en el COPED Pedregal de Medellín no se le reconoció, motivo por el cual solicitó al despacho ejecutor que actualmente vigila su condena, reponer parcialmente su decisión y requerir los certificados de cómputo y calificación de conducta a dichos centros de reclusión. Por lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia: 1.
Se revise el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el Auto 0176 del 26 de febrero de 2024 y el incremento del otro tanto de la pena sea entre el 20% y el 30% de 450 meses de prisión. 2. Se le conceda redención de pena íntegra, esto es, desde el año 2011 hasta el año 2025 y se le informe el monto total de la pena a descontar. 3.
Que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le indique a qué beneficios y subrogados penales tiene derecho. 4. De no readecuarse la acumulación jurídica de penas en el porcentaje indicado, se decrete la nulidad de la decisión por violación de garantías fundamentales en el proceso por homicidio agravado”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, dividió por temas el análisis de los hechos de la demanda, así: 1.
Manifestó que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto del 26 de febrero de 2024, acumuló dos sanciones penales que fueron impuestas al actor al interior de los procesos penales 05045 6000324 2010 00228 y 05045 3104002 2010 00415, para finalmente fijar una sola pena en 720 meses de prisión. Que el accionante, contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales, en auto del 27 de noviembre de 2024, fueron declarados desiertos por el referido juzgado de ejecución. Destacó que, en contra de esta decisión, el 5 de diciembre de 2024, el actor interpuso recurso de queja, el cual, en auto del 23 de abril de 2025, esto es, durante el presente trámite, fue concedido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Esta situación, según así lo indicó el Tribunal, daba lugar a declarar una situación de “(…) carencia carencia actual de objeto por hecho superado al cesar la omisión constitutiva de la vulneración de derechos y fundamentales y desaparecer las condiciones preexistentes a la formulación de la demanda (…)”. 2. En relación con la sentencia condenatoria proferida en contra del actor el 7 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, destacó que el actor manifestó haberse notificado de la misma solo hasta el año 2018, cuando estaba recluido en la Cárcel de Valledupar.
Que, tomando en cuenta esta afirmación, el principio de inmediatez de la acción de tutela se advertía quebrantado, por hacer uso de la acción de tutela en un plazo no razonable 3. Respecto a la presunta solicitud que el actor hizo al INPEC para que fuera trasladado a un establecimiento carcelario cercano a su núcleo familiar, en el fallo de tutela de primera instancia se destacó que, el actor no demostró haber elevado una petición en ese sentido, lo cual fue ratificado por dicho instituto en la respuesta a los hechos de la acción de tutela, por tanto, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el actor. 4.
Por último, en relación con la solicitud de redención de pena que hizo el actor al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, manifestó que, en trámite de la presente acción de tutela, dicho despacho judicial, en auto del 23 de abril de 2025, reconoció en su favor 2 meses y 2 días de redención de pena. Que, en dicho auto, se hizo claridad en que en favor del actor ya se había reconocido varios descuentos de pena por concepto de redención desde agosto de 2013 hasta diciembre de 2018, también que, de cara a la postulación del actor, se tenía pendiente por verificar los cómputos de redención desde el 8 de febrero de 2011 al mes de julio de 2013, para lo cual, ordenó oficiar a los directores de las oficinas jurídicas de los Establecimientos carcelarios de Villa Inés, con sede en Apartadó (Antioquia) y El Pedregal ubicado en Medellín, para que remitieran esa información faltante.
Bajo este entendido, y considerando que el aludido Juzgado de Ejecución de Penas se pronunció sobre la solicitud de redención solicitada por el actor, el Tribunal a quo, declaró en este punto una situación de carencia actual de objeto por hecho superado. DE LA IMPUGNACIÓN Yesid Córdoba Quejada, frente los motivos de inconformidad planteados en libelo introductorio, en la sustentación de la impugnación limitó su cuestionamiento al tema de la mora en que incurrió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por no haber dado trámite al recurso de queja que formuló, asimismo, al no reconocimiento de las redenciones de pena que dice tiene pendiente por cumplir desde el año 2011.
Frente al recurso de queja, indica que el propósito que persigue es que se tenga en cuenta los argumentos y citas jurisprudenciales que hizo, pues con ellos pretendía demostrar que la acumulación jurídica de las dos condenas impuestas en su contra fue desproporcional. Entre tanto, respecto de los tiempos de redención de pena pendiente por aplicar, cuestiona al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por no haber reconocido en su totalidad los mismos desde que ha estado privado de la libertad.
Con fundamento en lo anterior, el actor formula las siguiente solicitudes: i) “se tenga en cuenta de manera integra todo lo expuesto en el primer cuadernillo (…) Las sentencias del primer Cuadernillo T-091 de 2008, sentencia 1123 DE 2022, C-014 de 2003 (…) porque siento que no se me esta prestando atención como persona vulnerable que soy” (sic); y, ii) se inicie una investigación en contra del “señor Juez del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (…) y al magistrado del Tribunal (…) por presunto vínculo, parentesco civil (…) en razón de que el señor magistrado estaría casado, o en unión libre con una hija del juez, por esta razón estaría impedido para conocer la acción de tutela”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. sustentó Esta instancia judicial, limitará el análisis a los temas sobre los cuales Yesid Córdoba Quejada sustentó el recurso de impugnación, que se contraen a cuestionar el fallo de tutela de primera instancia, por no realizar un juicio de legalidad respecto de los autos proferidos el 26 de febrero de 2024 y del 23 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Respecto del primer auto, el citado despacho judicial decretó la acumulación de dos condenas proferidas en contra del actor dentro de los radicados 05045 6000324 2010 00228 y 05045 3104002 2010 00415, en cada una por los delitos de homicidio agravado, para fijar una pena total en su contra de 720 meses de prisión. Entre tanto, el segundo alude al auto de redención, a través del cual: i) reconoció 2 meses y 2 días; y, ii) ordenó requerir a dos establecimientos carcelarios para efectos de establecer qué periodos se encuentran pendientes por descontar desde el año 2011, que desde cuando el actor se encuentra privado de la libertad.
Es de anotar que, respecto de los cuestionamientos realizados en contra de los referidos autos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, declaró la configuración de una situación de hecho superado, por considerar que acaecieron situaciones que superaban los motivos de inconformidad planteados por el actor. Por tanto, en orden a establecer si la referida decisión estuvo ajustada la legalidad, se hará el análisis de cada una de las decisiones por separado. - Cuestionamiento respecto del auto del 26 de febrero de 2024 que decretó la acumulación jurídica de dos condenas en contra del actor.
Sobre este particular, se debe precisar, conforme así lo reflejan los antecedentes procesales de esta decisión, que el 26 de marzo de 2024 Yesid Córdoba Quejada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el referido auto de acumulación del 26 de febrero de 2024. Dichos recursos, en auto del 27 de noviembre de 2024, fueron rechazados por extemporáneos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; no obstante, el 5 de diciembre de esa anualidad, el aquí accionante interpuso recurso de queja.
Ahora, uno de los cuestionamientos realizados por el actor, recayó en la demora en que incurrió el referido despacho judicial por no haber dado trámite al recurso de queja que presentó desde el 5 de diciembre de 2024. En trámite de esta actuación, así también se verifica en el sistema de consulta de procesos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se aprecia que, en auto del 23 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dio curso a dicho recurso, conforme el trámite previsto en el artículo 197 de la Ley 600 de 2000, con destino a la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Tunja.
En estas condiciones, al desaparecer ese motivo de inconformidad que llevó al actor a promover la presente acción de tutela, ello basta para declarar la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, tal como así se concluyó en el fallo de instancia. Se debe destacar que, junto con la anterior inconformidad, el actor también pretendió que por esta vía constitucional se hiciera un estudio de legalidad a la decisión que decretó la acumulación jurídica de las dos condenas proferidas en su contra.
No obstante, como el aludido recurso de queja tiene como fin desvirtuar los argumentos sobre los cuales se rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decretó la acumulación jurídica de penas, ello basta para advertir que al interior del proceso de ejecución de penas aún se continúan agotando los recursos ordinarios de ley, por tanto, la acción de tutela deviene en improcedente, por afectarse el presupuesto de subsidiariedad.
En consecuencia, se confirmará la decisión del fallo de instancia, por haberse configurado una situación de carencia actual de objeto durante el trámite de la presente actuación. - Cuestionamiento respecto del auto del 23 de abril de 2025 que reconoció en favor del actor descuento de pena por concepto de redención. Ante la acumulación de las dos sanciones penales ejecutadas impuestas en procesos penales independientes en contra de Yesid Córdoba Quejada, este último aduce que ello ha llevado a que en su contra no se reconozca el tiempo que ha estado privado de la libertad desde el año 2011.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, a través del auto del 23 de abril de 2025, luego de reconocer 2 meses y 2 días de redención de pena en favor del actor, seguidamente hizo hincapié en la necesidad de oficiar a los establecimientos carcelarios de Villa Inés de Apartadó (Antioquia) y El Pedregal de Medellín, para que remitieran la cartilla biográfica del actor, para efectos de establecer los tiempos de redención a aplicar por el periodo comprendido desde el 8 de febrero de 2011 hasta el mes de julio de 2013, tiempo que, según destacó, no obraba en el expediente o en la vigilancia de la pena que tiene a su cargo.
Este proceder, no se advierte como un acto que se dirija a quebrantar el derecho fundamental del actor, antes bien, lo que se aprecia es que, ante la acumulación que hizo de las dos sentencias condenatorias, ha ejecutado actos dirigidos a conseguir y consolidar la información de los dos procesos, para efectos de establecer qué tiempo de redención se encuentran pendientes por reconocer en favor del actor.
Además, en los anexos de la actuación, se observa que dicho despacho judicial ha reconocido varios periodos por ese concepto, es decir, no se advierte un actuar omisivo en descontar los tiempos que el actor tiene derecho, lo que ratifica que, si requirió a los dos aludidos establecimientos carcelarios, ello fue para emitir una decisión de fondo que resuelva la postulación del actor.
En esa medida, contrario a lo concluido en fallo de primera instancia, no hay lugar a declarar la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, sino, de negar el amparo deprecado por no advertirse que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja haya incurrido en afectación del derecho fundamental al debido proceso.
Así las cosas, y a modo de conclusión, se modificará el numeral tercero del fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de: i) confirmar la decisión que declaró la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el proceder del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, de dar curso al recurso de queja propuesto por el actor; y, ii) negar el amparo respecto del cuestionamiento en punto a que el citado despacho judicial no se pronunció sobre la redenciones pendiente por reconocer desde el 2011, pues, a efectos de resolver esa postulación, hasta ahora requirió la información a los establecimientos carcelarios en los que ha estado el actor, lo cual se aprecia como un acto razonable por haber asumido la vigilancia de las dos condenas.
Cuestión final. Frente a la solicitud de compulsa de copias que hizo el actor en la impugnación, la Sala no accederá a dicho pendiente, pues, de considerar que el magistrado ponente estaba impedido para participar en la sala decisión, podrá acudir a la autoridad competente y presentar la queja correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral tercero del fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de: i) confirmar la decisión que declaró la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el proceder del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, de dar curso al recurso de queja propuesto por el actor; y, ii) negar el amparo respecto del cuestionamiento realizado al citado despacho judicial sobre el no reconocimiento de redenciones de pena pendientes por reconocer; lo anterior, conforme las consideraciones fijadas en la parte motiva de esta providencia judicial.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10006-2025 Radicación n° 145889 Acta N° 149 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Yesid Córdoba Quejada, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó y declaró improcedente la tutela promovida en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la “Fiscalía General