IMPUGNACIÓN Rad. 92734 MERCEDES GELVEZ VARGAS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10006-2017 Radicación n.° 92734 (Aprobación Acta No. 220) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MERCEDES GELVEZ VARGAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de mayo de 2017, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el JUZGADO 11 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, el JUZGADO 3 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, el JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, y el JUZGADO 9 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MERCEDES GELVEZ VARGAS, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO 11 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, el JUZGADO 3 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, el JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, y el JUZGADO 9 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, por considerar que estos vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al denegar sus solicitudes de libertad por vencimiento de términos, las cuales elevó con fundamento en el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 9, cuaderno 1.] El contexto en el que se presentaron y fueron tramitadas estas solicitudes, fue recogido en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “La memorista adujo que fue capturada en junio 10 de 2015 por su presunta responsabilidad en el ilícito de Homicidio, por lo que se adelantaron las respectivas audiencias preliminares ante el Juzgado 14° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga en junio 11 y 12 de la misma anualidad, diligencias en las que no aceptó cargos, sin que se le impusiera medida de aseguramiento, decisión esta última que fue apelada, por lo que en sede de segunda instancia el Juzgado 5° Penal del Circuito revocó la decisión y ordenó imponer medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El escrito de acusación se presentó en julio 30 de 2015, por lo que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en septiembre 9 de esa misma anualidad, acto seguido se adelantó la audiencia preparatoria en enero 18 de 2016, para culminar la misma en febrero 12 siguiente. El juicio oral se inició en marzo 17 de 2016, luego de haber sido aplazada la programada para en marzo 3 por solicitud de la Fiscalía [sic].
Explica que la vista pública no ha culminado, hallándose en la práctica de pruebas de la defensa, sin que pueda aducirse que ello obedezca a maniobras dilatorias por la defensa o a una causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor. Precisa que ha elevado dos solicitudes de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el artículo 317 numeral 6° de la Ley 906 de 2004 así: (i) En noviembre 15 de 2016, que fue asignada al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, funcionario que resolvió negativamente su solicitud, por lo que su apoderada interpuso recurso de apelación que fue resuelto de forma negativa a sus pretensiones en diciembre 7 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga.
(ii) En enero 19 de 2017, que fue asignada al Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien también negó su pretensión, por lo que nuevamente su apoderada elevó el recurso de alzada, el que nuevamente correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga, quien confirmó la decisión de la primera instancia en abril 27 de 2017.
Explica que, presentó acción constitucional de habeas corpus en diciembre 14 de 2016, la cual correspondió al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien al día siguiente denegó tal amparo a pesar de considerar que era procedente su libertad, pues para esa fecha ya habían trascurrido 164 días, empero, para el momento en que se resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos, tal circunstancia no se había perfeccionado por cuanto solo habían trascurrido 134 días.
En virtud de esta decisión considera que el funcionario incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues la decisión debió pronunciarse sobre la libertad de conformidad con lo ordenado en los artículos 156 y 160 del C.P.P. Esta decisión señala, también fue objeto del recurso de apelación, que solo vino a resolverse en enero 1 de 2017 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga de forma negativa.
En los trámite [sic] emprendidos los Jueces incurrieron en una vía de hecho, pues no aplicaron la normatividad vigente, es decir, no dieron aplicación a las previsiones contenidas en la ley 1760 de 2015 y la ley 1786 de 2016, que se encuentran vigentes desde julio 1 de 2016, con plena aplicación para el proceso que se adelanta en su contra, por lo que considera que las interpretaciones fueron erróneas y amañadas, por lo que se presenta una vulneración al principio de legalidad y por ende una violación a sus derechos fundamentales de la libertad y la igualdad…”[footnoteRef:2] (Textual). [2: Folios 133 a 135, cuaderno 1.] La accionante invocó como precedentes aplicables a su caso, las decisiones proferidas por esta Corporación en los expedientes radicados bajo los números internos 48947 y 84957 de 2016.
En consecuencia, solicitó amparar sus derechos y ordenar su libertad inmediata por el vencimiento de términos presentado en el proceso penal radicado bajo el número 68001600016020140066200 (en adelante: proceso penal radicado bajo el número 2014-00662). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 26 de mayo de 2017 declaró improcedente el amparo invocado, con base en los siguientes argumentos: i) El requisito de procedibilidad alusivo a que la cuestión sea relevante constitucionalmente, no se configuró porque no hubo vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues revisadas las actuaciones se advierte que las solicitudes de libertad por vencimiento de términos por ella elevadas fueron debidamente evacuadas tanto en el proceso penal radicado bajo el número 2014-00662, como en el recurso de habeas corpus radicado bajo el número 2016-00149, por el Centro de Servicios Judiciales que las tramitó y por las autoridades judiciales que las decidieron. ii) En relación con la subsidiariedad, esta tampoco se estableció porque la restricción al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de la accionante obedece a la medida de aseguramiento que le fue impuesta dentro del proceso penal que se sigue en su contra, “de tal suerte que si la vulneración se presenta por el vencimiento de términos… tales asuntos deben ser tratados por los mecanismos previstos para ello, es decir, mediante la solicitud de libertad por vencimiento de términos o mediante el ejercicio de una acción constitucional de habeas corpus…”[footnoteRef:3]. [3: Folio 144, cuaderno 1.] Destacó que las decisiones proferidas con ocasión del ejercicio de estos mecanismos principales de protección no pueden ser objeto de revisión en sede de tutela. iii) En general, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues respecto de las decisiones atacadas se evidencia que “…al momento de presentación de la demanda de tutela …en el peor de los casos habían pasado algo más de 6 meses y en el mejor de los casos 15 días…”[footnoteRef:4] (textual). [4: Folio 148, cuaderno 1.] En ese sentido, el único fallo judicial que cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad es el emitido el 27 de abril de 2017 por el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, mediante el cual dispuso confirmar aquella que denegó la segunda solicitud de libertad por vencimiento de términos. iv) Corolario con lo anterior, respecto del requisito de operar alguna de las causales específicas de procedibilidad que acrediten la vía de hecho, este tampoco se cumple porque la accionante “… no puso de presente ‘una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial', más aún cuando la interpretación dada por [las autoridades accionadas] en sus decisiones han sido acogidas en algún momento por la Corte Suprema de Justicia, sin que con ello se pretenda desconocer por la Sala, el criterio de interpretación que frente al tema se trató en el Auto con radicado 48682 de agosto 22 de 2016”.[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] LA IMPUGNACIÓN El 08 de junio de 2017 la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, solicitando sea revocado y que en consecuencia se ordene su libertad.[footnoteRef:6] [6: Folios 154 a 160 y 161 a 168, cuaderno 1.] Los argumentos a partir de los cuales la accionante manifestó su inconformidad pueden sintetizarse de la siguiente manera: i) En el fallo de tutela de primera instancia no hubo pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo de su derecho fundamental a la igualdad. ii) Sí se cumple con el requisito de subsidiaridad.
La primera instancia inadvirtió que el criterio de la improcedencia contra decisiones judiciales que resuelven aspectos como la libertad, por existir otros mecanismos de protección, no es absoluto, además que en su caso fueron agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles. iii) Sí cumple con el requisito de inmediatez, lo cual se evidencia del trámite procesal referido en la solicitud de amparo. iv) Sí hay vulneración a sus derechos fundamentales, especialmente a la libertad, como fue advertido en la decisión que en primera instancia resolvió el recurso de habeas corpus que interpuso. v) Las decisiones atacadas con la presente acción de tutela desconocen los precedentes aplicables a su caso, particularmente la decisión proferida por esta Corporación dentro del expediente radicado con el número interno 48682 de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido establecido por la Jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-212, T-332 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”[footnoteRef:8]. [8: Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibídem.] En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [9: Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:10]]. [10: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] h. Violación directa de la Constitución.”[footnoteRef:11] (Textual). [11: Ob.
Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.] Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. Análisis del caso concreto Lo primero que se advierte es que el sustento principal de la solicitud de amparo es la presunta configuración de la situación prevista en el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004: “ Artículo 317.
Causales de libertad. Modificado por el artículo 4, Ley 1760 de 2015. Modificado por el artículo 2, Ley 1786 de 2016. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: … 6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.” (Textual). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala, obrando como Juez de tutela de segunda instancia, procederá a resolver el recurso de impugnación interpuesto por MERCEDES GELVEZ VARGAS, estudiando las motivaciones presentadas, cotejándolas con el acervo probatorio recaudado y con las consideraciones obrantes en el fallo de tutela de primera instancia. Así las cosas, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a saber: · Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ha sido referido por esta Corporación en decisiones anteriores, la libertad por vencimiento de términos es una cuestión de evidente relevancia constitucional, toda vez que es una materialización de la garantía fundamental del plazo razonable en los procesos penales.[footnoteRef:12] [12: Cfr. Entre otros, radicado 84957.] En ese sentido, la Sala se aparta de las consideraciones planteadas por la primera instancia, según las cuales la relevancia constitucional estaría ligada al análisis puntual de la garantía y respeto de los derechos fundamentales en el procedimiento adelantado.
Este requisito general guarda relación con la naturaleza iusfundamental del caso, mientras que la revisión puntual de las actuaciones es propia de la valoración de las causales específicas de procedencia. · Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, y la decisión recurrida no sea un fallo de tutela.
En el presente asunto, se evidencia que la accionante agotó en dos ocasiones el medio ordinario de defensa, solicitando la libertad por vencimiento de términos en el marco del proceso penal radicado bajo el número 2014-00662; y en una oportunidad, como medio de defensa extraordinario, el recurso de habeas corpus radicado bajo el número 2016-00149.
Nótese que las decisiones judiciales atacadas son las que se produjeron como resultado del ejercicio de estos mecanismos de defensa judicial, por lo que es evidente que no se corresponden con fallos de tutela. En ese sentido, la Sala también se aparta de las consideraciones presentadas en la primera instancia, por el Juez de tutela y por las autoridades accionadas, pues la Jurisprudencia constitucional ha establecido que excepcionalmente la acción de tutela sí procede contra decisiones que resuelven el recurso de habeas corpus, caso en el cual lo procedente es revisar si dichas providencias incurrieron en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales.[footnoteRef:13] [13: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2014.
Se trata de una postura acogida recurrentemente por esta Sala, como fue reconocido por la accionante en su escrito de tutela.] · En relación con la irregularidad procesal que motivó la solicitud de tutela, se evidencia que la accionante presentó argumentos encaminados a demostrar que las decisiones judiciales atacadas incidieron en forma decisiva y determinante en sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y que esta presunta vulneración, derivada de una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, fue también alegada en el proceso judicial y en el recurso de habeas corpus presentado. · Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
Este aspecto será valorado por la Sala desde dos aristas: la actividad de la accionante y el estado actual del procedimiento en relación con el cual elevó su solicitud de amparo. En primer lugar, teniendo en cuenta los soportes recaudados en la presente acción constitucional sobre el devenir del proceso penal radicado bajo el número 2014-00662, la Sala se aparta de las consideraciones de la primera instancia pues evidencia que la accionante ha promovido dentro de un término razonable y proporcionado, la defensa de sus derechos fundamentales, a saber: · 17 de marzo de 2016: Inició la audiencia de juicio oral. · 15 de noviembre de 2016: Celebración de la audiencia para resolución la solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada por la accionante luego de considerar que había operado el plazo previsto en el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Se evidencia que en esta diligencia, la accionante presenta recurso de apelación contra la decisión que denegó su petición. · 07 de diciembre de 2016: Segunda instancia confirma la decisión que denegó la primera solicitud de libertad por vencimiento de términos. · 14 de diciembre de 2016: Accionante interpone acción constitucional de habeas corpus. · 15 de diciembre de 2016: Primera instancia declara improcedente habeas corpus porque el asunto debe debatirse en el proceso penal.
Accionante interpone recurso de apelación. · 29 de diciembre de 2016: Ingresa al Despacho el recurso de apelación presentado por la accionante contra decisión que declaró improcedente el habeas corpus, y es concedido por haberse presentado oportunamente. · 01 de enero de 2017: Segunda instancia confirma improcedencia del habeas corpus. · 16 de enero de 2017: Por inasistencia de la Fiscalía se reprograma audiencia para resolver la segunda solicitud de libertad por vencimiento de términos. · 19 de enero de 2017: Celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos. La accionante presenta recurso de apelación contra la decisión que la denegó. · 27 de abril de 2017: Segunda instancia confirma la decisión que denegó la segunda solicitud de libertad por vencimiento de términos. · 13 de mayo de 2017: Accionante promueve la presente acción constitucional.
Así, de la revisión de las piezas procesales allegadas se evidencia que, desde que transcurrió el término a partir del cual la accionante consideró que se configuró el plazo previsto en el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esta ha venido solicitando ante las autoridades competentes su libertad, y que ha presentado oportunamente los recursos procedentes para que las decisiones que las resolvieron sean revisadas.
De manera que, desde la perspectiva de la actividad de la accionante, y contrario a lo manifestado en el fallo de tutela de primera instancia, la Sala considera que sí se cumplió con el requisito de inmediatez. En segundo lugar, teniendo en cuenta que el sustento principal de la solicitud de amparo es la presunta configuración de la situación prevista en el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para valorar el requisito de inmediatez es también preciso conocer el estado actual del procedimiento en relación con el cual la accionante elevó su solicitud de amparo, motivo por el cual se dispuso consultar las actuaciones obrantes en la página web de la Rama Judicial respecto del proceso penal radicado bajo el número 2014-00662.[footnoteRef:14] [14: Folio 3, cuaderno 2.] A partir de esta prueba se evidencia que las últimas actuaciones relevantes del proceso han sido las siguientes[footnoteRef:15]: [15: Folio 4 y vto., cuaderno 2.] · 23 de mayo de 2017: Continuación del juicio oral, “… verificando la presencia de las partes, se deja constancia que la procesada renuncio [sic] a su derecho asistir a la diligencia, se verifica que la testigo de descargo Luz Villamizar no se hace presente [,] la defensa solicita se cite una vez mas [sic] y en caso de inasistencia renuncia a esa prueba.
Se informa la nueva fecha para el 31 de mayo de 2017 a las 2:00 pm. Notificados en estrados ”[footnoteRef:16]. [16: Ibídem, folio 4.] · 31 de mayo de 2017: En el marco del juicio oral se evacúa la etapa de alegaciones finales y el Juez de conocimiento emite sentido de fallo condenatorio. Se fija el 15 de junio siguiente, como fecha para lectura de la decisión. · 15 de junio de 2017: Se realiza audiencia de lectura de fallo mediante el cual se condena a la accionante a la pena de 40 años y 6 meses de prisión, y contra su defensor interpone recurso de apelación. · 06 de julio de 2017: El expediente es remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para resolver el recurso de apelación presentado por la accionante.
Teniendo en cuenta el devenir del proceso penal radicado bajo el número 2014-00662, la Sala evidencia que mientras el fallo de tutela de primera instancia era notificado, fue concluida la audiencia de juicio oral, y que a los cinco días hábiles siguientes a que la accionante interpusiera recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, fue leída la sentencia condenatoria.
De manera que, en el presente caso, desde la perspectiva de la eficacia de la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se configuró la improcedencia del amparo invocado por carencia actual de objeto, por lo que en la actualidad no se cumple con el requisito de la inmediatez. Al respecto debe recordarse que la Jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos para que opere la improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto.
Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014: “Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.
Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. … 3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. … 3.5.
Asimismo, advierte la Sala que es posible que ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”[footnoteRef:17] (textual). [17: Corte Constitucional.
Sentencia T-735 de 2014. ] En el presente caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual de objeto es la tercera, pues con la finalización de la etapa de juicio oral y la realización de la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal radicado bajo el número 2014-00662, hubo modificación en los hechos que originaron la acción de tutela.
Se evidencia que ya pasó la oportunidad procesal para que la accionante pudiera ejercer su defensa sin estar sujeta a la medida de aseguramiento que le fue impuesta, y que en este momento la reclusión intramural es consecuencia directa de la pena de prisión a la que fue condenada. En ese sentido, la Sala advierte que las pretensiones de la accionante serían imposibles de llevar a cabo, por lo que confirmará la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la improcedencia del amparo invocado por MERCEDES GELVEZ VARGAS contra el JUZGADO 11 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, el JUZGADO 3 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, el JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, y el JUZGADO 9 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales y a los vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, por el medio más expedito el presente fallo. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2