República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74698 Aurelio Ibáñez Galeano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10006-2014 Radicación n° 74698 Acta No. 245 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por AURELIO IBAÑEZ GALEANO contra el fallo de fecha 19 de junio de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual negó por improcedente la tutela que impetrara en contra de los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Manifestó el interno que solicitó ante el juez de ejecución que vigila su condena la concesión de su libertad condicional pero le fue negada, razón por la que interpuso recurso de apelación siendo confirmada por el Juzgado Décimo de conocimiento, argumentando que la ley 1098 de 2006 prohíbe conceder tal beneficio.
Afirmó que tales decisiones son erradas porque (i) desconocen su condición de sujeto de especial protección al estar detenido y ser mayor de 70 años, (ii) no tienen en cuenta los fines de la pena, sobre todo cuando las calificaciones de su conducta siempre han sido ejemplares, (iii) el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 modificó el artículo 64 del Código Penal y de acuerdo a la nueva norma, la libertad condicional es para cualquier delito, por lo que tácitamente derogó el artículo 199 de la ley 1098 de 2006.
También aseguró que de acuerdo a la nueva norma tiene derecho al permiso de hasta 72 horas, la libertad condicional, la sustitución de la ejecución de la pena. Concluyó solicitanto se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a los accionados que profieran la decisión que en derecho corresponda para enderezar el debido proceso.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la petición de amparo, previa enunciación de las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, al considerar que: 1. Las decisiones cuestionadas fueron debidamente motivadas y fundadas en una hermenéutica totalmente atendible, en el sentido de concluir que la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada ni modificada por la reciente Ley 1709 de 2014, pues la modificación que esta última introdujo al artículo 64 del Código Penal, como norma general, no guarda relación con las prohibiciones expresas como lo son la mencionada o la prevista en el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y sustentó su inconformidad en los siguientes términos: 1. La providencia cuestionada dictada en segunda instancia se encuentra viciada de “nulidad constitucional” al presentar incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, toda que vez que aceptó que la prohibición de la Ley 1098 de 2006 fue derogada, pero sin embargo terminó resolviendo lo contrario.
En la misma, tampoco se hizo ningún pronunciamiento sobre la alegada condición de sujeto de especial protección constitucional dada su avanzada edad, ni acerca de los fines de la pena y el tratamiento penitenciario. 2. Tampoco se analizaron sus planteamientos en punto de la derogatoria de la prohibición aludida para el otorgamiento de la libertad condicional, los cuales reiteró, y la procedencia en el acceso a diversos beneficios y subrogados penales.
Insiste en que la negativa que se hizo frente a su petición constituye una vía de hecho, ya que las normas aludidas no son conciliables, tal y como por ejemplo lo reconoció el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con fundamento en jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal según la cual, las prohibiciones sobre beneficios que contenía La ley 733 de 2002 fueron derogadas tácitamente por las modificaciones que respecto de la libertad condicional introdujo la Ley 890 de 2004. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una “vía de hecho ” o, como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto el actor emplea la tutela para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la concesión de la libertad condicional ante la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en la medida que fue condenado por un delito sexual cometido sobre un menor de edad.
En sentir del actor, dicha norma fue derogada por la reciente Ley 1709 de 2014, motivo por el cual cumple con los requisitos para acceder a dicho subrogado. 4.1. A juicio de la Sala, tales determinaciones no requieren de enmienda alguna, toda vez que el juez ejecutor, en primera y segunda instancia, resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, en el sentido que el planteamiento del peticionario no es de recibo pues en modo alguno, la disposición que dio al traste con sus pretensiones fue retirada del ordenamiento jurídico por la novedosa normatividad. 4.2.
Al respecto, sostuvo el ad quem: “Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del sentenciado por la comisión del delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años, más no del capricho ni de una supuesta interpretación sesgada por el Operador de instancia de la novísima Ley 1709 de 2014 que, contrario a los argumentos esbozados por el censor, en nada modificó el Código de la Infancia y la Adolescencia respecto de la prohibición del artículo 199, numeral 5°.
(..) Ahora bien, en lo que concierne al argumento expuesto en el escrito de apelación por el sentenciado AURELIO IBAÑEZ GALIANO, por medio del cual aduce que en su caso particular se están desconociendo los beneficios que trajo consigo la expedición de la Ley 1709 de 2014, quebrantando de contera el principio de favorabilidad, el Despacho le aclara al recurrente que la normativa en alusión en nada modificó el contenido de la Ley 1098 de 2006 (específicamente para el caso que nos ocupa en el numeral 5° del artículo 199), como tampoco la derogó toda vez que esta última representa una Ley especial aplicable puntualmente a quienes son condenados por delitos dolosos en donde la víctima sea un menor de edad, buscando con ello darle un mayor alcance a la protección de sus derechos al sancionar tan rigurosamente la comisión de ciertas conductas delictivas.
Profundizado en lo anterior, la derogación de la ley implica la cesación de su eficacia, y se produce cuando mediante otra ley posterior de igual o mayor jerarquía, se priva de su fuerza vinculante, reemplazándola o no por un nuevo precepto. Según las reglas generales de interpretación de las leyes, la derogación puede ser expresa, cuando la nueva ley suprime específica y formalmente la anterior; tácita, cuando la nueva normatividad contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua; y orgánica, cuando una ley reglamenta integralmente la materia, aunque no exista incompatibilidad con las normas precedentes, lo que, como ya se dijo, no acontece en el asunto bajo estudio.” 4.3.
El anterior raciocinio jurídico por parte de los funcionarios demandados no suscita reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, ya que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, toda vez que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
Vale aclararle por demás al censor, que de los apartes transcritos emerge claro que no se presenta la alegada incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la providencia, porque la misma es diáfana en señalar que su planteamiento sobre la derogatoria de la prohibición que impide el otorgamiento de la gracia penal no persuade. 4.4.
En un asunto de connotaciones similares al presente, en donde se planteaba que la reciente Ley 1709 de 2014 había derogado la prohibición contemplada en el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006, sostuvo una Sala de Decisión de Tutelas de esta Sala de Casación Especializada, en sentencia CSJ STP 6880-2014 del 29 de mayo de 2014: “En efecto, previo a otorgar la libertad condicional el juez ejecutor debe verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente acceder a la pretensión liberatoria, en virtud de la prohibición expresa consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que al ser recurrida fue reafirmada por el fallador.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio de libertad condicional solicitado, de suerte que, la decisión de negarlo por impedimento de orden legal no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó que no podría concluirse que la Ley 1709 de 2014 haya derogado o modificado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevaleciendo, en todo caso, la norma de carácter especial sobre la general, pero además se destacó que la favorabilidad solo sería aplicable desde el punto de vista objetivo, porque frente al presupuesto subjetivo el juicio de valor sería negativo dada la naturaleza y gravedad del delito.
De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Ahora bien, en cuanto a las decisiones que trae como referencia el actor en la impugnación, se impone precisar que las mismas fueron proferidas por juzgados diferentes a los aquí accionados, despachos judiciales que en virtud de la autonomía judicial que les confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones, de modo que tales determinaciones no tienen la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos a esta actuación. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar”.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 11