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STP10005-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10005-2014 Radicación n° 74789. Aprobado Acta No. 245. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA INÉS LAGOS SERNA, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Banco Davivienda, Inverfondos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Sesenta Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)La accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada se tiene, que la accionante el 18 de febrero de 1994, suscribió el pagaré número 7539-9 por valor de $5.631.200,oo a favor de Davivienda, de los cuales $3.631.200,oo fueron para dar «por cancelado el pagaré inicial», firmado por valor de $1.800.000,oo el 4 de diciembre de 1987, conjuntamente con el señor Julio Benavides, quedando el saldo del crédito en $2.000.000,oo.

Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por providencia del 24 de noviembre de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Davivienda contra la accionante y el señor Julio Benavides, ordenando su terminación «con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999» (fls. 43-49).

Agregó que, previo a la citada declaratoria de nulidad, el Banco Davivienda los «obligó a suscribir un nuevo pagaré» por valor de $12.323.000. Afirmó que con fundamento en el citado título valor, la entidad financiera presentó «nueva demanda en 2006», pretendiendo el pago de $35.000.000,oo; que el Juzgado Sesenta Civil Municipal de esta ciudad, por auto del 26 de enero de 2007, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante; que el 20 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión llevó a cabo diligencia de remate donde se adjudicó a un tercero el bien inmueble, diligencia que se aprobó por proveído del 25 de julio de 2013, decretando consecuentemente la cancelación de los gravámenes hipotecarios y de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble rematado.

Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó una acción de esta misma naturaleza, sin estudiar el problema «que le estábamos indicando», por ello esta acción «también va dirigida contra el mencionado Tribunal Superior de Bogotá». Solicitó que se declare nulo el proceso ejecutivo hipotecario; que así mismo, el pagaré base de la ejecución porque al encontrase pactado en UPAC, es un pagaré ilícito; que se declare nula la liquidación aportada «por cuanto no se puede pretender que sobre el indebido proceso basado en pagaré invalido perdamos la vivienda»; que se ordene devolver al rematante los valores que por concepto de remate haya pagado «y que se le indique que tiene derecho a acudir a la jurisdicción ordinaria para la reclamación pertinente»; que se ordene al Registro de Instrumentos Públicos abstenerse de inscribir «cualquier acta de remate o escritura referida a ello».

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario; así como en el trámite de la acción de tutela que en primera instancia falló la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de julio de 2013, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, informó que el proceso No.2006-1449, se tramitó en ese despacho entre 11 de diciembre de 2006 y el 25 de abril de 2011, fecha en la que, en virtud de las medias de descongestión, fue enviado al Juzgado Cuarto Municipal de Descongestión; que nuevamente fue recibido en ese despacho el 15 de julio de 2013, para que se tramitara la entrega de unos títulos judiciales a los postores del remate del bien cautelado en dicho proceso; y que cumplida la citada actuación, el 23 de julio de 2013, por segunda vez se remitió al juzgado de descongestión, para lo de su competencia. Davivienda señaló que su actuación, y las cumplidas por los juzgados accionados, se han realizado de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal, sin vulnerar derecho fundamental alguno, toda vez que las autoridades judiciales le han garantizado las oportunidades y herramientas procesales a las que tiene derecho.

La Sala de Casación Civil allegó copia del fallo de tutela del 14 de agosto de 2013, mediante el cual decidió la impugnación que se presentó contra el fallo del Tribunal. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada por la accionante, al considerar que: (i) Incumplió la parte actora con el principio de inmediatez que reviste la acción de tutela, toda vez que la censura formulada se erige contra las actuaciones adelantadas en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, cuya última actuación corresponde a la diligencia de remate, la que llevó a cabo el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión, el 20 de junio de 2013, donde se adjudicó a un tercero el bien inmueble, diligencia que se aprobó por proveído del 25 de julio de la misma anualidad, decretando consecuentemente la cancelación de los gravámenes hipotecarios y de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble rematado.

(ii) La inconformidad de la accionante, frente a la liquidación del crédito, ya fue objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Civil, al decidir la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de julio de 2013, oportunidad en la que ratificó la improcedencia del mecanismo constitucional por no cumplir con el presupuesto de la subsidiaridad, y (iii) En relación con la censura al fallo de tutela emitido por el la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, a través del cual negó sus pretensiones « sin estudiar el problema que le estábamos indicando », queja que se entiende extensiva a la Sala de Casación Civil, toda vez que mediante fallo del 14 de agosto de 2013, confirmó la decisión del Tribunal, se abstuvo el a-quo de hacer un estudio de fondo, para lo cual reiteró el criterio de improcedencia de este amparo excepcional contra decisiones de la misma naturaleza.

LA IMPUGNACIÓN Mediante sendos escritos, la demandante, aduciendo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, arremete contra el fallo de tutela emitido por el a-quo, al que, en primer lugar, critica por no haber decidido de fondo lo pretendido, pues demostró que en el proceso censurado los funcionarios judiciales a cargo incurrieron en flagrante vulneración del derecho al debido proceso, al haber tramitado la actuación con base en un pagaré que, entre otros aspectos, se encontraba prescrito, al paso que la correspondiente demanda le fue notificada tardíamente.

En segundo término, en lo que respecta a la no contemplación del principio de inmediatez, para la impugnante el razonamiento expuesto por el a-quo, desconoce el contenido literal del artículo 86 de la C.N., así como también los artículos 1 y 2 Superiores. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la accionante LAGOS SERNA, por cuanto, en primer lugar, no cumple con el principio de inmediatez que reviste la acción de tutela, dado que en la búsqueda de la actora por sacar avante su pretensión de anular lo acaecido en el proceso que culminó la diligencia de remate del inmueble objeto de controversia, incuestionablemente, desbordó el término prudente para solicitar la protección de sus garantías fundamentales.

En efecto, es evidente que el ejercicio de la presente solicitud de amparo desconoce que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que, conforme lo determinó el a-quo, se condensan así: 1. Que la última actuación surtida en el proceso que reprocha la demandante, acaeció el día 20 de junio de 2013, cuando el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de la ciudad practicó la diligencia de remate del bien objeto de litigio, diligencia que fue aprobada el día 25 de julio y siguiente, 2.

El 25 de abril de 2014, la actora formuló la presente solicitud de amparo. La Sala debe señalarle a la accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita a la parte actora a demandar, en sede de tutela, casi 9 meses después de haberse emitido la decisión que aprobó la diligencia de remate del inmueble y la consecuente adjudicación a un tercero, pues si consideraba que los proveídos y actuación censurados eran constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.

Ahora bien, si la inconformidad de la accionante también se extiende al fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de agosto de 2013, por medio del cual confirmó la improcedencia de la solicitud de amparo resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la actuación de los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, así como también de Davivienda, ha de mencionarse que, además de reflejar igual incumplimiento en relación con el principio de inmediatez, cuyos argumentos expuestos en precedencia frente a tal prerrogativa devienen pertinentes para desestimar la procedencia de la acción tutelar, no está por demás enunciar, conforme lo enuncio el a-quo, que este mecanismo de defensa constitucional no está, en todos los casos, destinado a controvertir decisiones de la misma naturaleza.

En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Postura que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

Así las cosas, resulta incontrovertible que la demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva las sentencias objeto de reproche.

Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún de esa Corporación ó del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.

Así las cosas, los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo emitido por el juzgador de primer grado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, �HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf"� SU-1219/01�, �HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf"�T-021/02�, T-192/02, �HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf"�T-217/02�, �HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf"�T-354/02�, �HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf"�T-432/02�, �HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf"�T-623/02�, �HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf"�T-944/05� y �HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf"�T-059/06�.

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