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STP10004-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74669 Arnulfo Franco Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10004-2014 Radicación n° 74669 Acta No. 245 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ARNULFO FRANCO ZAPATA, contra el fallo proferido el 8 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “ARNULFO FRANCO ZAPATA, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial anotada.

Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, cursó demanda ordinario laboral de primera instancia que instauró en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con miras a obtener, previa declaración de su condición de trabajador oficial de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia para el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1962 y septiembre de 1981, beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada con el sindicato SINATRAFER, se condene a la convocada de manera principal al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación convencional, con su retroactivo, ajustes de ley, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación; subsidiariamente, reclamó, previo acogimiento de la declaración de existencia del vínculo laboral y su terminación injusta por parte de la entidad empleadora, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, con su retroactivo, ajustes de ley, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Informa que, surtido el trámite de rigor, con la comparecencia de la convocada, quien se opuso a las pretensiones del libelo, el juzgado de conocimiento, con sentencia del 28 de octubre de 2013, acogió las súplicas subsidiarias del libelo demandatorio, declaró la existencia del nexo laboral en discusión, y condenó al Fondo demandado a reconocer la pensión de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, de forma vitalicia, desde el 19 de agosto de 1981, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, ordenó el pago de las mesadas ordinarias y adicionales a partir del 7 de marzo de 1981, y negó las demás pretensiones.

Anota que contra tal determinación la parte actora interpuso recurso de apelación, con miras a que se reconociera la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, así mismo por existir prueba del salario percibido por el demandante. Destaca que, el Tribunal censurado, en grado jurisdiccional de consulta, el 19 de febrero de 2014, revocó la decisión de primer grado, con fundamento en que el señor Arnulfo Franco Zapata, médico de la demandada para la época de los hechos, no estuvo vinculado como trabajador directo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sino mediante prestación de servicios, decisión en la que salvó voto el magistrado Germán Varela Collazos, para quien las probanzas recaudadas daban cuenta de la prestación personal del servicio por cuenta del actor a favor de la convocada, por un periodo aproximado de 19 años, sin que se requiera demostrar la continuada subordinación que se presume por ministerio de la ley.

Señala que pese a que contra dicha providencia procede el recurso extraordinario de casación, en la actualidad cuenta con 85 años de edad, por lo que califica como ineficaz dicho medio de defensa, «pues no alcanzaría a ver resarcidos sus derechos teniendo en cuenta la congestión judicial que atraviesa actualmente nuestra administración de justicia».

Estima que la sentencia de segundo grado socava sus garantías fundamentales y es constitutiva de vía de hecho, en las modalidades de defecto fáctico y procedimental, pues en el devenir procesal se probó hasta la saciedad el contrato de trabajo realidad con el material probatorio recaudado, a más de obrar en su favor la presunción legal del contrato de trabajo prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se deje sin efectos la sentencia cuestionada”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, por cuanto: 1. La tutela es improcedente en la medida que el libelista cuenta con otro medio de defensa judicial para ventilar sus pretensiones, cual es el recurso extraordinario de casación que fuere ejercitado en contra de la sentencia cuestionada y cuya concesión se encuentra pendiente.

Bajo ese entendido, no se puede emplear la tutela como instrumento alterno para dirimir una controversia que es del resorte del juez ordinario, más, cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo, por cuanto el recurso extraordinario promovido no se constituye en un medio de defensa judicial idóneo, en atención a la avanzada edad del peticionario, esto es 85 años, y los tiempos que demanda la resolución del mismo.

Cita diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido que, cuando se solicita el reconocimiento de derechos prestacionales por parte de personas de la tercera edad, el análisis por parte del juez de tutela debe ser más flexible. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en la sentencia dictada en grado de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la de primera instancia que le había sido favorable y en su lugar absolvió a la demandada de todas sus pretensiones laborales. 3.1. Pues bien, frente a ello y pese a la insatisfacción que le puede asistir al memorialista, habrá de decirse que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con el trámite impartido por los funcionarios judiciales o sus actuaciones, así como para pretender obtener órdenes anticipadas respecto a aspectos que les compete dirimir exclusivamente a ellos como jueces naturales, y menos, cuando el mismo se encuentra en curso y allí fue propuesto el recurso extraordinario de casación. 3.2.

En efecto y según acertadamente lo sostuvo el a quo, en el asunto sub examine es claro que el proceso laboral se encuentra en trámite, por lo cual es allí donde el quejoso debe elevar las peticiones del caso a fin de propender por la satisfacción de sus pretensiones. Acceder a su solicitud entrañaría una flagrante intromisión a las competencias de los jueces ordinarios de la actuación y más aun, supondría una resolución de fondo y una decisión anticipada en torno a un asunto de su exclusiva competencia. 3.3.

En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es al interior del respectivo trámite donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación adelantada, como en efecto ya se hizo mediante la interposición del recurso extraordinario, para así continuar con el ejercicio de sus derechos a través de los mecanismos, oportunidades y escenarios procesales idóneos, descartándose consecuencialmente la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades; y menos, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. 4.

Finalmente, ha de decirse que no se vislumbra la procedencia del amparo en calidad de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues si bien la parte actora intenta estructurarlo a partir de su avanzada edad al tratarse de una persona de la tercera edad, de esa condición per se no se deriva esa apremiante situación pues no se demostró cómo la prestación social echada de menos resulta determinante para la satisfacción de sus necesidades básicas y porque la negativa frente a su reconocimiento desconoce su garantía al mínimo vital.

Sobre la insular enunciación de la edad como presupuesto configurativo de un supuesto perjuicio irremediable, disertó la Corte en sentencia CC T-500 de 2009: “2. De allí, entonces, que cuando estos supuestos no aparezcan plenamente comprobados, será improcedente conceder el amparo tutelar, pues para tal evento el actor podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, a fin de obtener la protección que pretende.

Lo expresado es comprensible, si se tiene en cuenta que en tanto el objeto de la acción de tutela es la adopción de una medida judicial de tipo provisional que proteja un derecho fundamental y prevenga la realización de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, cabe igualmente traer a colación lo expresado por esta Corporación al reiterar que la acción de tutela no procede sin que exista un perjuicio irremediable, el cual debe demostrarse; y la sola circunstancia de tratarse de una  persona de la tercera edad, no hace per se que el amparo constitucional deba prosperar.

En ese sentido dijo la Sentencia T-1103 de 2003, lo siguiente: “Como para el caso podría alegarse que dada la avanzada edad del interesado, esta mera circunstancia constituiría un elemento que haría viable el amparo como mecanismo transitorio, debe recordarse al efecto que como ha señalado la jurisprudencia de la Corte, la tutela sólo sería procedente si se encontraran vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales como el mínimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de tener el actor más de 75 años, no es razón suficiente para proceder a hacer una valoración eminentemente mecánica, sino que se requiere de la comprobación efectivamente de la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan y que se esté realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.” En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9