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STP10003-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP10003-2014 Radicación n° 74707. Aprobado acta No. 245. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor RAMIRO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de la empresa SIMESA S.A.

ANTECEDENTES Y LA DEMANDA DE TUTELA 1. Del farragoso, denso, descontextualizado y confuso escrito de tutela, frente al cual se presentó la necesidad de solicitar corrección, se extrae que el señor RAMIRO ANTONIO QUINTERO, pretende la protección de sus garantías fundamentes, inicialmente, y en lo que respecta a la judicatura, frente a un fallo de tutela que habría emitido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 30 de septiembre de 1994, sin enunciar mayores datos sobre los aspectos sustanciales por los cuales ese proveído se constituyó en vía de hecho.

Adicionalmente, cuestiona las Resoluciones N° 009, 030 y 002794 del 16 de febrero, 5 de mayo y 23 de junio de 1993, por medio de las cuales el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social autorizó a la empresa SIMESA S.A. a despedir 18 trabajadores del área operativa. Asímismo, señala, en los procesos que culminaron con el despido injusto de esos trabajadores fueron desconocidos sus derechos, pues los jueces habrían omitido llamar a declarar a los testigos solicitados.

Ya frente a su particular situación, indicó que trabajó para la empresa Siderúrgica de Medellín S.A. –SIMESA S.A., desde el 15 de marzo de 1976 al 31 de julio de 1993, patrono que habría solicitado ante la cartera ministerial autorización para su despido, el cual fue otorgado a través de los actos administrativos previamente relacionados, lo que a la postre significó que su empleador diera por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral.

Señala que a través de apoderado instauró demanda laboral por el despido injusto, la que el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín falló desfavorablemente, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Medellín al haber impetrado recurso vertical. En contra de esa sentencia de segundo grado, dice, su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, sin enunciar cuál fue el resultado.

DEL TRÁMITE DADO A LA DEMANDA DE TUTELA Recibida el libelo tutelar así relacionado, previamente se dispuso indagar en las Secretarías Penal y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, acerca de la actuación de tutela enunciada por el demandante ora del proceso laboral que enunció, sin que apareciera ninguna anotación sobre el particular.

Lo propio se hizo en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las Relatorías de esta Corporación –Laboral, Penal y Civil- obteniendo como respuesta que no figuraba actuación alguna relacionada con los hechos expuestos por el actor. Por lo tanto, mediante auto del 10 de julio de 2014, conforme a lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso requerir al accionante para que precisara los hechos de la demanda de tutela y, en lo posible, allegara copia de las decisiones judiciales y administrativas que censura, obteniendo como respuesta su persistencia en indicar que son (i) el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de fecha 30 de septiembre de 1994, y (ii) las Resoluciones con las que el Ministerio de Trabajo habría autorizado su despido, los proveídos que se constituyen en objeto de la presente solicitud de amparo.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS Dentro del término de traslado concedido a los accionados, fueron recibidos los siguientes informes: 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por conducto del Presidente de la Sala Penal, ratificó que auscultada las bases de datos que condensan el registro de actuaciones de esa colegiatura, no se encontró actuación alguna relacionada con el señor QUINTERO, bien como demandante ora como demandado.

Por lo tanto, consideró que no le ha vulnerado derecho alguno al accionante, motivo por el cual resulta procedente despachar negativamente la pretensión tutelar. 2. Ministerio de Trabajo. Indicó que (i) frente al fallo de tutela que censura el accionante, el cual data del 30 de septiembre de 1994, incumpliría con el presupuesto de inmediatez que reviste la acción de amparo y (ii) en relación con los actos administrativos censurados, la presente acción constitucional deviene improcedente si se tiene en cuenta que es la vía de lo contencioso administrativo ante quien se puede controvertir su contenido. 3.

Valores Simesa S.A. Solicitó su Gerente la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, toda vez que (i) incumple el actor con el presupuesto de la inmediatez, (ii) ya agotó las acciones judiciales correspondientes, (iii) y por los mismos hechos, ya acudió a la acción de amparo, según se desprende de su afirmación cuando ataca el fallo del 30 de septiembre de 1994.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión que habría sido emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante RAMIRO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, toda vez que, primordialmente, no comprobó la supuesta afectación que enuncia como transgresora de sus garantías fundamentales, pues, pese a la indagación preliminar que esta colegiatura emprendiera respecto de los demandados y demás sujetos que pudieran resultar vinculados al presente trámite, así como también de los informes que fueran allegados a la actuación, surgió la imposibilidad de auscultar el contenido de las supuestas decisiones judiciales de las cuales se queja el accionante, quien tampoco las allegó pese a habérsele requerido cuando se le solicitó la corrección del libelo de tutela.

Para el caso particular, pese a la facultad oficiosa probatoria que le es exigible la Juez de Tutela y de la cual se valió esta colegiatura para darle trámite a la solicitud de protección elevada por el accionante, surgía para este último, ante la ambigüedad y confusión de los hechos narrados, cumplir con la carga de acompañar a su escrito o corrección, en este caso, los proveídos censurados, pues, conforme lo ha determinado la Corte Constitucional: Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Es precisamente lo que acontece, en concreto, con los hechos puestos en conocimiento por el actor, toda vez que no cumplió con la carga probatoria de allegar las decisiones judiciales y/o administrativas que, aparentemente, lesionaron sus derechos fundamentales Y es que, en gracia de discusión, de existir tales proveídos, el actor no cumple con el principio de inmediatez que reviste la acción de tutela, dado que en la búsqueda por sacar avante su pretensión de reintegro laboral y demás requerimientos que penden de esa situación, según su dicho, corresponde dejar sin efecto la sentencia de tutela emitida hace casi dos décadas y las Resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo que habrían autorizado su despido.

En efecto, es evidente que el ejercicio de la presente solicitud de amparo desconoce que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda: 1. Mediante supuesta sentencia de tutela emitida el 30 de septiembre de 1994, el Tribunal Superior de Medellín habría negado la protección de garantías fundamentales elevada por el actor. 2. A través de Resoluciones N° 009, 030 y 002794 del 16 de febrero, 5 de mayo y 23 de junio de 1993, el Ministerio de Trabajo habría autorizado a la entonces empresa SIMESA S.A. a despedir 18 trabajadores del área operativa, y 3.

El 9 de julio de 2014, el actor formuló la presente solicitud de amparo. Sin que mediara justificación alguna, no deviene acertado que el actor demande, en sede de tutela, casi 20 años después de haberse emitido las decisiones previamente reseñadas, pues si consideraba que los proveídos cuestionados eran constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente como se enunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por RAMIRO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Excusa justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver constancia folio 13. � Folios 48 y s.s. � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Corte Constitucional.

Sentencia T-835 de 2.000 PAGE 16