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STP10001-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10001-2014 Radicación n° 73863. Aprobado Acta No. 245. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RAMÓN COLORADO AGUIRRE, en relación con el fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)2. Señaló el accionante que fue vinculado a un proceso penal por acceso carnal violento en el que se realizaron audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, siendo ésta última retirada por el Fiscal. 2.1 Aludió que durante el trámite del proceso nunca fue notificado de las audiencias que se adelantaron por lo que fue condenado injustamente al no tener la oportunidad de desvirtuar los cargos en su contra. 2.2 Agregó que el defensor de oficio que le fue asignado no realizó ninguna gestión al interior del proceso por lo que no ejerció en debida forma el derecho de contradicción que le asistía como acusado. 2.3 Peticionó se declare la nulidad de la sentencia del 8 de noviembre de 2013 proferida en su contra por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y presunción de inocencia. ACTUACIÓN PROCESAL 3.

El 29 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los Juzgados 19 Penal del Circuito con función de conocimiento y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa. 4. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que desde el 12 de febrero de 2014 conoce del control y cumplimiento de la pena impuesta al accionante conforme a la sentencia del 12 de noviembre de 2013 que profirió el Juzgado 19 Penal del Circuito con función de conocimiento por la conducta de acceso carnal violento, fallo que cobró ejecutoria en la misma fecha. 4.1 Señaló que en razón a la competencia que le ha sido asignada por la Ley no le corresponde reexaminar ni evaluar las circunstancias y pormenores que se presentaron antes del fallo condenatorio, máxime cuando el accionante conocía del proceso en su contra. 4.2 Concluyó que no es posible atribuirle responsabilidad por los hechos relatados por el accionante en la demanda de tutela al no existir un nexo causal entre la vulneración y la actuación por el despacho desplegada.

Solicitó desvincularlo de la acción de tutela. 5. Por su parte el Juzgado 19 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad indicó que conoció de la etapa de juzgamiento del proceso seguido contra el accionante en el que se surtieron todas las audiencias previstas en la Ley 906 de 2004, actuaciones en las cuales el accionante estuvo asistido de abogado, profiriéndose sentencia condenatoria el 8 de noviembre de 2013 cuando se declaró responsable de la conducta de acceso carnal violento. 5.1 Señaló que el accionante contó con defensor de confianza y posteriormente con un profesional de la Defensoría Pública, siendo citado a la dirección que registró en las diligencias preliminares, la cual no fue actualizada en el trascurso del proceso. 6.

El 12 de mayo de 2014 esta Sala de Decisión Penal emitió fallo dentro de la acción constitucional y declaró improcedente el amparo invocado. La decisión fue impugnada y remitida a la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso interpuesto. 7. El 12 de junio de 2014 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de tutelas, decretó la nulidad de la actuación para en su lugar vincular a los demás sujetos procesales que participaron del proceso penal, dejando incólume las pruebas recaudadas dentro de la acción constitucional. 8.

El 18 de Junio se dispuso avocar nuevamente conocimiento de la acción de tutela y se dispuso vincular al juzgado 19 Penal del Circuito con función de conocimiento, al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Fiscal General de la Nación para que por su intermedio notificara a la fiscalía que acusó al accionante. En cuanto a las víctimas se requirió al Juzgado fallador para que informara la identificación y lugar de residencia de las mismas con aras de vincularlas al trámite constitucional. 9.

El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dio respuesta al traslado de tutela y afirmó que no realizaba ningún pronunciamiento toda vez que las presuntas falencias que discute el accionante tuvieron lugar en la etapa de investigación y juicio, sin embargo, dejó a disposición de la Sala el cuaderno de la ejecución de la pena. 10.

El Fiscal General de la Nación a través de la Dirección Nacional Seccional señaló que dio traslado de la acción de tutela al Director seccional de Fiscalías para que corriera traslado a la Fiscalía 139 Seccional, despacho que conoció del proceso penal contra el accionante. 10.1 La Fiscalía 319 seccional informó que investigó a RAMÓN COLORADO AGUIRRE por la comisión del delito de acceso carnal violento, destacó que siempre estuvo acompañado de defensor, quien tuvo la oportunidad de controvertir y allegar pruebas al proceso, agregó que desde el momento que adquirió la calidad de imputado el accionante fue conocedor de la investigación en su contra, sin embargo, destacó que su no comparecencia a las audiencias del juicio oral son causa de su propia decisión y no de ausencia de notificación por auto del 1 de julio se dispuso vincular a las víctimas del proceso penal a través del juzgado accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de subsanar la nulidad que fuera decretada en esta actuación por la Corte, al advertir la indebida integración del contradictorio, negó solicitud de protección constitucional deprecada por el señor COLORADO AGUIRRE, al considerar que (i) el accionante tuvo pleno conocimiento del proceso que se adelantó en su contra, lo que le ofreció la oportunidad de participar en cada una de las diligencias que se surtieron en la fase de juzgamiento, trámite en el que pudo activar las herramientas para controvertir las decisiones adoptadas en su contra, bien en ejercicio de la defensa material ora a través del defensor de confianza o designado por la Defensoría Pública, (ii) fue decisión del accionante no acudir a la audiencia de juzgamiento, pues a la dirección de notificaciones que registró fueron libradas las respectivas citaciones, y (iii) no demostró el demandante la afectación del derecho de defensa técnica, máxime cuando esta se entorpeció dada la actitud renuente del procesado.

LA IMPUGNACIÓN Únicamente, reiterando que en el proceso en el que fue emitida sentencia condenatoria en su contra se encuentran en amenaza sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y defensa técnica, el accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: La solicitud de protección constitucional formulada por el actor está dirigida a que se repitan las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso penal adelantado en su contra, censurando, de un lado, la supuesta omisión del juzgador para citarlo a la dirección por él reportada en el diligenciamiento; y de otra parte, la ausencia de defensa técnica, cercenándose de esta manera, según su criterio, sus garantías fundamentales.

Sin embargo, considera la Corte que la solicitud de amparo deviene en improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos constitucionales, en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional, como también pudo exponerlo la Corporación, en otras de sus Salas de Tutelas, al resolver un asunto de similar connotación fáctica y jurídica.

En efecto, aunque el actor señala que fue la omisión del Juzgado demandado de librarle la comunicación pertinente, en procura de hacerlo comparecer a las audiencias surtidas ante el juzgador demandado, lo que, de contera, habría impedido que la sentencia de primer grado fuera impugnada debidamente, el libelista pierde de vista que su actitud desinteresada en desarrollo del proceso penal, cobra vital importancia al momento de estudiar la procedencia o no del amparo solicitado.

Ciertamente, desde antaño la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir « entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.

No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica ».

En cambio, del todo diferente es la situación de quien sin ocultarse « no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado ».

Entonces, como en este asunto lo que se advierte es que el actor conocía de la existencia del proceso penal que le era adelantado, luego mal puede ahora alegar en su beneficio una supuesta omisión de citaciones como impedimento para ejercer su defensa material, pues, se reitera, a pesar del enteramiento del proceso, se desentendió del asunto adelantado en su contra.

Ante tales constataciones, resulta viable señalar entonces que de « su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia », y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección. Y es que no puede pasar por alto la Sala el informe rendido por el juzgado accionado, según el cual « …en el presente caso, considera este Estrado Judicial que durante el proceso que se adelantó en contra del accionante, no se le vulneró derecho fundamental alguno, pues, en cada una de las actuaciones surtidas ante este Estrado, se observaron los principios y garantías constitucionales y legales que le asistían como acusado, quien fue asesorado en legal y debida forma por su defensor de confianza en los momentos del proceso que contó con el mismo y cuando no, fue representado por profesional de la defensoría del pueblo, aunado a que a lo largo del proceso se le cito a la dirección aportada dentro de las diligencias preliminares y nunca aportó dirección diferente a ella. », informe que, por demás, está revestido de veracidad habida cuenta que proviene de un servidor público y no existe prueba en contrario que lo desmerite, sugiere el conocimiento que tuvo el actor, incluso, de la sentencia que lo condenó. En ese sentido, correspondía al actor emplear el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primer grado, y, eventualmente, el extraordinario de casación, en caso de que se mantuviera incólume, para alegar los posibles vicios de procedimiento que ahora denuncia. Como ello no se hizo, la acción de tutela resulta improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para reemplazar los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa.

Recuérdese que uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, es que « se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable ».

Luego, entonces, no resultaría admisible pretender, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de la decisión emitida por el Juzgado accionado, ni anular el procedimiento que la precedió, sin que previamente se hubieran ejercitado los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal brinda. Se insiste en que los datos que arroja la actuación, permiten válidamente suponer que el comportamiento del accionante fue contumaz, por lo que pretendiendo ahora utilizar subrepticiamente el silencio que guardó audazmente, para que, estando en firme dicho fallo, con el ejercicio de esta acción, se revivan términos ya fenecidos, o incluso, para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

Finalmente, debe precisarse, que el accionante, en virtud del conocimiento de la existencia del proceso cuestionado, en cumplimiento de sus deberes (numeral 7°, artículo 95, Constitución Política), como cualquier persona, le correspondía colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, aunado a que tratándose de un proceso en su contra, conlleva a que por las consecuencias que de las actuaciones se pudieran derivar, se esté al tanto de los mismos para brindar la colaboración pertinente y ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento le brindaba, pues aunque le asisten derechos, lo cierto es que si hubiera actuado conforme a tal obligación, podría haber desplegado las actividades de contradicción que ahora pretende.

Además, en el trámite de la presente acción constitucional de lo manifestado por el accionante se colige que habría sido privado de la posibilidad de demostrar su inocencia, pero omitió evidenciar los efectos negativos que generaron dichas circunstancias en su situación, así como tampoco señaló cuáles serían los cambios sustanciales en el evento que él hubiera comparecido a las actuaciones que prosiguieron luego de su liberación. No puede pasarse por alto que la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a las decisiones judiciales, repercute en que quien pretenda derrumbar sus efectos corra con la carga argumentativa y probatoria de demostrar los vicios concretos que hacen que se configure una vía de hecho, es decir, que sólo expresan una arbitrariedad o configuran un acto ilegítimo de tal magnitud, que para apreciarlo no hace falta la elaboración de extensas y profundas elucubraciones, sino que basta una mirada objetiva a la providencia cuestionada o al acontecer procesal, para que emerja sin asomo de duda el yerro cometido.

Así también lo ha explicado la Corte Constitucional: En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales.

En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser declarada improcedente, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia de Tutela del 16 de mayo de 2013. Rad. 66.759. � Sentencias C-488 y T-039 de 1996. � Ejusdem � Sentencia T-1968 de 2000. � Folios 15 y s.s. del cuaderno del Tribunal. � Artículo 191.

“Procedencia de la apelación. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.” � Sentencia T-654 de 1998 PAGE 13