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STP10000-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10000-2014 Radicación n° 74309 Acta No. 245 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ARACELY RÍOS GARCÍA, respecto del fallo proferido el 7 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite que se extendió a la Oficina de Servicios Administrativos de dichos Despachos y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma capital, por la presunta violación del derecho al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Indica la accionante que en su contra se adelantó juicio ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali, el cual culminó en la sentencia No. 018 del 27 de septiembre de 2011, y en la cual no se hizo pronunciamiento alguno en relación con el levantamiento de la medida cautelar de embargo que decretada (sic) en contra de dineros de propiedad de su hijo Ivan Alfonso Buritica.

Que la mentada providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través de sentencia del 22 de mayo de 2012, en la que no se hizo alusión a la petición de levantamiento de embargo de tales dineros, en razón a que los documentos aportados no lograban acreditar que la cuenta de ahorros no pertenecí a la procesada.

Ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali elevó memorial solicitando el levantamiento de la medida de embargo, que fue resuelta a través de Auto No. 3381 del 1 de noviembre de 2013 aduciendo no ser competente para tales asuntos. Alega además, que los dineros que fueron objeto de embargo no superaban los siete millones de pesos, lo que significa que eran inembargables a la luz del artículo 126, numeral 4 del estatuto orgánico del sistema financiero.

Bajo tales supuestos considera que el Juez de Penas al abstenerse de resolver la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, desconociendo la protección especial de los menores y concretándose tal providencia como una clara vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso.

En ese sentido pretende a través de la acción de tutela se ordene al Juez de Penas ordene el desembargo de la cuenta bancaria”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. La determinación adoptada por el juez de ejecución de penas a través de la cual se abstuvo de resolver la petición de desembargo presentada por la demandante por carecer de competencia, no configura vía de hecho, pues de acuerdo con las competencias otorgadas a esa especialidad se circunscriben únicamente a la vigilancia de la sanción y no a decidir asuntos que debieron discutirse dentro del juicio de responsabilidad. 2.

Mediante auto del 29 de mayo de 2009 proferido dentro del proceso que se adelantó en el Juzgado de conocimiento, se decretó la medida cautelar de embargo de la cuenta bancaria de propiedad de la accionante, momento a partir del cual pudo ejercer las acciones de defensa para controvertirla, omitiendo hacerlo a lo largo del proceso, tan solo fue puesta a consideración del Tribunal Superior de Cali en el trámite del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia, absteniéndose de resolverla al no haberse acreditado la titularidad de la cuenta bancaria en cabeza de su hijo. 3.

Desestimó las vías de hecho en las que según la accionante incurrió el juez de ejecución de penas, toda vez que la actuación estuvo ajustada a las disposiciones legales. 4. De otro lado, indicó que la demanda rompe con el principio de subsidiariedad, toda vez que la sentenciada teniendo aún la posibilidad de acudir a los medios ordinarios de defensa, se abstuvo de ello y optó por acudir a la tutela como medio alterno de defensa, circunstancia que la hace inviable.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad se pueden sintetizar así: 1. Nada tiene que ver la presunta inactividad de su parte con los intereses de su hijo menor, quien cuenta con especial protección constitucional por parte del Estado, según el artículo 44 de la Constitución Política. 2. No se interesó el Tribunal en que se hubieran embargado en el proceso seguido en su contra un dinero perteneciente a su hijo, omisión que desconoció sus derechos como persona, ya que no tiene por qué responder por las fallas en procesos ajenos. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Debe tenerse presente también que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 4. En el asunto sub examine, la Sala comparte los argumentos del a quo en virtud de los cuales se negó el amparo solicitado por la parte actora, puesto que no obran razones válidas para la intervención del juez de tutela. 4.1.

En efecto, de los elementos de prueba que conforman el proceso, se sabe: (i) Dentro del proceso que cursó en contra de Aracely Ríos García por los delitos de lesiones personales culposas y porte ilegal de armas, mediante auto 29 de mayo de 2009 se decretó el embargo y secuestro de un inmueble y de las cuentas corrientes, ahorros, CDT y otros depósitos que figuraban a su nombre.

(ii) En sentencia emitida el 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, fue condenada a la pena de 42 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales, sanción modificada por la Sala Penal del Tribunal de Cali en fallo del 22 de mayo de 2012, fijándola en 18 meses y 5.2 salarios. (iii) En el trámite del recurso se presentó solicitó de desembargo, pero la Sala se abstuvo de resolverla al no haberse acreditado que los dineros depositados en la cuenta bancaria pertenecían al hijo de la accionante.

(iv) La misma petición se elevó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y en auto de sustanciación del 1 de noviembre de 2013 igualmente se inhibió de darle trámite al estimar que carecía de competencia para pronunciarse sobre ese tipo de controversias. 4.2. Del anterior panorama deviene improcedente la petición de amparo, porque extraño resulta que luego de 4 años de decretado el embargo revele que el dinero que se hallaba depositado en la cuenta bancaria y que fue objeto de la medida pertenecía a su hijo menor, cuando lo correcto habría sido presentar la correspondiente oposición en ese momento y ante el funcionario de conocimiento y no a través de la acción constitucional, circunstancia que torna inviable la intervención del juez de tutela, máxime si ha transcurrido tanto tiempo. 4.3.

Aunado a lo anterior, si el Tribunal se abstuvo de emitir un pronunciamiento al respecto al momento de resolver el recurso de apelación contra la sentencia por no haberse acreditado la titularidad del dinero en cabeza del hijo de la demandante, igual suerte corre la pretensión por esta vía, pues ningún soporte se allegó para demostrar tal hecho, tan sólo obra su dicho. 4.4.

Ahora, los argumentos aducidos por el Juez de Ejecución de Penas en el auto del 1 de noviembre del año pasado, en el sentido de no emitir pronunciamiento de fondo al respecto, no se ofrecen contrarios a la normatividad, toda vez que la competencia no puede ir más allá de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, precepto según el cual su función se enmarca únicamente en los asuntos relacionados con la pena.

Entonces, para no dejar en la indefinición el asunto, conforme lo indicó el Juzgado ejecutor, será el juez de conocimiento, en este caso el Segundo Penal del Circuito de Cali, el competente para emitir una decisión de fondo en torno de la petición de desembargo, ante quien debe dirigirse la accionante. 4.5. De lo anterior emerge claro que actualmente cuenta con un medio de defensa judicial del cual no ha hecho uso para propiciar un pronunciamiento por parte de la autoridad competente sobre el tópico que le suscita reparos, y ello contraviene el presupuesto de subsidiariedad que rige a la acción de tutela en atención a su carácter eminentemente residual. 4.6.

Finalmente a la impugnante le asiste razón cuando afirma sobre la prevalencia de los derechos de los niños frente a los de las personas adultas, los cuales en modo alguno no se han comprometido, ya que no se emitió pronunciamiento de fondo sobre su pretensión, tan sólo se le ha indicado que debe presentar la respectiva reclamación ante el funcionario competente, que en este caso, se repite, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali. 5.

Por manera que, sin soporte se torna la pretensión al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, de manera que el fallo impugnado tendrá que ser confirmado. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9