Proceso de tutela. Impugnación 89530 UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE DOMESA DE COLOMBIA S. A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP078-2017 Radicación No.: 89530 Acta No. 6 Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la UNION NACIONAL DE TRABAJADORES DE DOMESA DE COLOMBIA S.A, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2016 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la tutela formulada contra el MINISTERIO DEL TRABAJO Y DOMESA DE COLOMBIA S.A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los expuso el Tribunal a quo: El sindicato accionante presentó el amparo constitucional contra las autoridades accionadas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la negociación colectiva y asociación colectiva. Manifestó que el 5 de junio de 2014 en cumplimiento de lo establecido por el artículo 478 del C.S.T, se aprobó su pliego de peticiones en asamblea nacional, radicándolo el 10 de junio del mismo año en la empresa Domesa de Colombia S.A. A falta de respuesta de la entidad accionada, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 433 del C.S.T, se radico ante el Ministerio del trabajo querella administrativa por la negativa de la empresa de iniciar con el proceso de negociaciones.
Por tales razones, el 8 de enero de 2015 mediante resolución Nº 00006 el Ministerio del Trabajo sancionó con multa de $ 4.510.540 a la empresa Domesa, por la negativa de iniciar la etapa de arreglo directo contemplado en el artículo 433 del C.S.T. Ante tal pronunciamiento la entidad accionada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando que el pliego de peticiones era extemporáneo porque no se presentó en el término previsto en el artículo 376 del C.S.T, en consecuencia, la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo el 11 de julio de2016 expidió resolución Nº 001797, mediante la cual revocó la decisión del 8 de enero de 2015, bajo el argumento de que la organización aludida fue fundada a finales del año 2010 y solo hasta el año de 2014 se presentó el pliego de pretensiones.
Por consiguiente reclamó por vía de tutela el amparo de sus derechos fundamentales, y del mismo modo ordenar al Ministerio del Trabajo emitir resolución sancionatoria en contra de la empresa accionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, negó las pretensiones del sindicato accionante al estimar que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, porque la procedencia de este mecanismo se encuentra condicionada a que no se disponga de otro medio de defensa judicial.
Explicó, que para el caso puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, competente para dejar sin efecto los actos administrativos que estima violatorios a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción invocada carece del requisito de inmediatez, por cuanto no se interpuso dentro del término prudente decantado por la jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, el sindicato accionante la impugnó, insistiendo en que la acción es tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre que no exista otra acción idónea y eficaz.
Expuso que, resulta ineficaz la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues deberá esperar 3 a 4 años para la protección de un derecho amparado por la constitución. Además, enfatizó que el a quo desconoció el notorio perjuicio irremediable, pues el Ministerio del Trabajo tardó más de un año y medio en fallar el recurso dejando en un estado de indefensión a la organización sindical.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la UNION NACIONAL DE TRABAJADORES DE DOMESA DE COLOMBIA S.A, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.
Del carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela frente a actos administrativos. La acción de tutela busca garantizar de forma excepcional, la protección inmediata de los derechos fundamentales de quien acude al amparo constitucional, cuando no posee otros medios de defensa judicial o está frente a un perjuicio irremediable. Sin embargo, puede ocurrir que ese propósito se extinga porque el accionado desconozca el carácter residual de dicha acción, es decir, que su propósito sea obtener una decisión de fondo en un corto tiempo, pasando por alto los mecanismos judiciales pertinentes.
Así, se ha señalado en pacífica jurisprudencia que: …La necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado[2].
Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3]. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario [4]… Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera excepcional y residual, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública que con sus acciones haya amenazado o vulnerado derechos fundamentales para procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
En ese contexto, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se puede solucionar a través de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial. 2. Análisis del caso en concreto. En el presente asunto, el sindicato accionante pretende que por la extraordinaria y subsidiaria vía de tutela, se revoque la resolución Nº 001797 del 11 de julio de 2016 proferida por el Ministerio del Trabajo en la que revocó la resolución sancionatoria del 8 de enero de 2016, que había multado a Domesa por no dar inicio a la etapa de arreglo directo luego de haberse presentado el pliego de peticiones por parte del sindicato.
Del mismo modo, pide que se ordene a esa entidad hacer efectiva la multa contra la empresa Domesa y además, se disponga dar inicio a la etapa de arreglo directo con el sindicato. Sobre el particular, debe precisar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda desconoce la característica excepcionalísima y subsidiaria de la acción incoada, porque contra el acto administrativo proferido por el Ministerio del Trabajo, el sindicato accionante puede -y no lo ha hecho- acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y allí impetrar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir dicho acto.
En tal razón, resulta desacertada la pretensión del accionante de pedir que por esta vía, se ordene emitir al Ministerio del Trabajo una nueva resolución sancionatoria en contra de la empresa accionada, pues contrario a su dicho, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, con el que puede atacar la legalidad del acto administrativo y su contenido, para garantizar su derecho.
Tampoco se evidencia alguna falencia del fallador de primera instancia al descartar la existencia del daño inminente, pues el sindicato accionante no demostró estar frente a un perjuicio irremediable, acorde con lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia T-030/15 que dice: … “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” [15]… Pero el sindicato no mostró la existencia de alguno de los elementos anteriormente citados para habilitar este mecanismo de protección inmediata.
Debe entonces, acudir a los mecanismos brindados por la jurisdicción contenciosa administrativa, tales como la suspensión provisional de los actos administrativos, que se puede solicitar desde el momento de la presentación de la demanda, pues así se encuentra contemplado en el artículo 229 del CPCA que dice: …En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo… Luego entonces, la acción incoada se torna improcedente porque puede buscar que se suspenda el acto administrativo por los cauces ordinarios de defensa.
En ese orden de ideas, se hace oportuno confirmar la decisión atacada, atendiendo a la pacífica jurisprudencia que señala, para casos como el presente, que la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos si el accionado cuenta con otros medios de defensa judicial, máxime que para efectos de su procedencia como mecanismo transitorio se debe demostrar la existencia del perjuicio irremediable, lo que como se expuso en precedencia, no se demostró. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11