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STP077-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 77.250 Impugnación GRACIELA ARIAS GIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP077-2015 Radicación No.: 77.250 Acta No. 4 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de la accionante GRACIELA ARIAS GIL, frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO y NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la actora, que sufrió un accidente cerebro vascular o ACV que afectó su « arteria cerebral media izquierda, HTA controlada, síndrome de Sjogren, síndrome antifosfolípido y tiroiditis de Hashimoto», por lo que el departamento de medicina laboral del I.S.S. determinó que dicha enfermedad era de origen común y le fijo una incapacidad laboral del 75% con fecha de estructuración el 28 de junio de 1998.

El 27 de febrero de 2001 solicitó la pensión de invalidez que le fue negada mediante resolución 7334 de 26 de octubre de 2002, decisión confirmada en sede de apelación y con lo cual se agotó la vía gubernativa. Posteriormente, demandó el reconocimiento pensional considerando que cumplía con el número de semanas requerido, pretensión acogida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito que le concedió su pensión en cuantía de $203.826 mensuales y dispuso el pago de intereses moratorios a partir del 19 de diciembre de 2004, no obstante, surtido el recurso de alzada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, revocó el reconocimiento de dichos intereses, providencia recurrida en Casación, pero se negó el recurso por el factor cuantía. Por lo expuesto, pretende entre otras, dejar sin efectos la sentencia señalada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que la providencia atacada en esta sede, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali que revocó los intereses moratorios concedidos en primera instancia a favor de la accionante, tiene pleno respaldo legal y no se estima arbitraria; razón por la cual no existe fundamento alguno para predicar en este asunto la vulneración de derechos fundamentales.

Por lo demás, resaltó la independencia judicial reconocida al juez desde la Carta Política y agregó que no puede pretender ARIAS GIL sustituir o desconocer por medio de este mecanismo constitucional sus decisiones. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la demandante, reiterando uno a uno los argumentos expuestos en su escrito de tutela..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de GRACIELA ARIAS GIL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1], que aquí configuran el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende, en últimas, dejar sin efectos la decisión del 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en cuanto revocó la condena al pago de intereses moratorios a favor de ARIAS GIL en cuantía de $ 50.494.300. [1: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Entonces, es labor de este Juez velar por el cumplimiento y efectividad de tales requisitos, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, que permiten concluir que cuando se invoca esta acción contra providencias judiciales, la misma sólo pueden tener cabida cuando «…se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) Con tal derrotero, la ausencia de los primeros desemboca indefectiblemente en la declaratoria de improcedencia de la acción. Aunado a lo anterior, resulta pertinente reiterar, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. En este asunto, el demandante acomete por la extraordinaria vía constitucional, con la finalidad de dejar sin efectos la decisión del 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en cuanto revocó la condena contra Colpensiones al pago de intereses moratorios a favor de ARIAS GIL en cuantía de $ 50.494.300, por cuanto los mismos solo se hacen exigibles luego de que el ciudadano cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión. Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde una arbitrariedad del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Así, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien es vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que la Corporación demandada, partiendo del argumento del actor, haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que, en la sentencia atacada se le explicó de manera pormenorizada a la accionante, las razones por las cuales se hacía imperioso revocar los intereses moratorios ordenados por la primera instancia, al respecto señaló: (…)La gran diferencia estriba en el hecho de que con la primera fecha de estructuración tendría 122 días cotizados y con la segunda 108 días, es decir 17.4285 y 15.4285 semanas cotizadas, respectivamente, no alcanzando a completar los requisitos exigidos para cristalizar la causación de derecho pensional, es decir, antes de la valoración realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la entidad de la seguridad social no estaba en obligación de reconocer el derecho pensional por la potísima razón de que la demandante no reunía las semanas necesarias para adquirir el derecho.

En tal sentido, solo con la calificación de la Junta Nacional realizada el día 9 de febrero de 2012, se abrió la posibilidad de que la demandante cumpliese los requisitos para acceder a su anhelo pensional, y tal situación se presentó durante el curso del proceso que hoy aborda la atención de la Sala, de suerte que la entidad siempre actuó conforme a derecho y acorde a las calificaciones emitidas por medicina laboral del ISS y a la Junta Regional de Calificación, no incurriendo en mora, ni en tardanzas injustificadas en el reconocimiento de la prestación, porque como arriba se indicó la prestación no era EXIGIBLE y en tal sentido mal haría la Sala en mantener incólume los intereses moratorios fulminados por la primera instancia… [footnoteRef:4] (Subrayado fuera de texto) [4: Folio 152 Cdo.

Original.] Entonces, las razones que tuvo la Corporación demandada para tomar tal determinación de la que hoy se duele ARIAS GIL, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, no lucen como antojadizas o descabelladas, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con total observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, que no fueron desvirtuados por el recurrente en su escrito de tutela.

Tampoco aportó elementos de convicción que desvirtuaran la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a la decisión emitida por el accionado, ni acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional, pues recuérdese que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07).

Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11