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STP076-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

Tutela 2da Instancia Radicación N°. 102175 Gabriel Francisco Ospina Jaramillo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP076-2019 Radicación N°. 102175 Acta 5 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GABRIEL FRANCISCO OSPINA JARAMILLO, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2018, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia, de la siguiente manera: El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la «defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que aproximadamente entre abril y mayo de 2013, lo contactó María Victoria Echeverri Vélez para una asesoría jurídica referente a un asunto de divorcio, liquidación de sociedad conyugal, y pago de cuotas de alimentos, en contra de Francisco de Jesús Agudelo Valencia. Precisó que la consultante ya había iniciado un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, por medio de otro apoderado judicial, el doctor Helbert Wbeimar Vargas Arango, al cual procedieron a visitar para aclarar todo lo relacionado con sus honorarios, como también el estado de su gestión; posterior a ello, se acordó que el togado continuaría con el proceso encomendado y «la demandante pagaría el emplazamiento, la gestión del abogado y se replantearon los honorarios (…) mediante otro sí».

Señaló que luego de haber aclarado la relación contractual con el abogado Vargas Arango, se acordó que el aquí accionante iniciaría un «proceso penal y/o de competencia de los jueces de familia, según su criterio y luego de verificar unos certificados de libertad y tradición al infractor del suministro de alimentos, se fijó una cuota Litis del 25% de lo que se obtuviera por este concepto, y que los gastos en que incurriera el apoderado de la parte actora, le serían reconocidos al final de la gestión. De igual manera se acordó, que una vez terminado el proceso de liquidación de sociedad conyugal, el suscrito iniciaría conexamente, el liquidatario a una tasa del 25% de lo adjudicado, más los gastos que se incurrieran con ocasión del proceso».

Expresó que en junio de 2013, presentó denuncia penal en contra de Francisco de Jesús Agudelo Valencia ante los Fiscales Locales de Medellín, en representación de María Victoria Echeverri Vélez y del menor hijo D.A.E., por el punible de inasistencia alimentaria. Igualmente, dijo que ante la manifestación de su poderdante sobre la falta de dineros para sufragar los gastos procesales, «accedí de igual manera que en el proceso penal, yo sufragaría los gastos sí para la fecha de causación de los mismos, tenía los medios económicos y que me los devolviera al final de la gestión».

Manifestó que «aproximadamente» el 24 de junio de 2014, terminó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, por lo que el 7 de julio siguiente, inició el proceso liquidatario de los bienes sociales ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, y paralelamente, el 1.° de agosto de esa misma anualidad, ante el no progreso de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía, optó por iniciar proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín por las cuotas alimentarias dejadas de cancelar por el padre del menor hijo de la demandante.

Acotó, que cuando presentó la demanda, tenía una relación sentimental con su prohijada, «pero que no había iniciado cuando se pactó el otrosí con el abogado Helbert Vargas, ni tampoco cuando se iniciaron las denuncias ante las Fiscalías Locales de Medellín (…). En el mes de septiembre del 2015, la relación sentimental terminó». Sostuvo que el 12 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí dictó sentencia, por lo que acudió ante su poderdante para informarle sobre el contenido de dicho proveído, además para que le cancelara los honorarios, a lo cual se negó, por lo que solicitó la fijación de sus honorarios profesionales ante el juzgado de conocimiento, que no se acogió. También anotó, que el proceso ejecutivo por incumplimiento de la cuota alimentaria se encuentra vigente y no se ha podido terminar, pues su prohijada no ha registrado ante la oficina de instrumentos públicos, la liquidación de la sociedad conyugal.

Reveló que por lo anterior, inició un proceso ordinario laboral en contra de María Victoria Echeverri Vélez, con el fin de que le reconocieran el derecho al pago de los honorarios profesionales en la prestación de sus servicios como abogado, por las diligencias que realizó ante los juzgados de familia de Medellín e Itagüí; señaló que dicha demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín que fijo audiencia de conciliación para el 10 de febrero de 2017, la cual resultó fallida, pues «la demandante quería solo cancelar el valor indicado en la tabla de Conalbos para estos asuntos (10% de lo adjudicado)».

Expuso que en la audiencia de práctica de pruebas, solicitó al despacho que no ventilaran asuntos relacionados con la relación íntima que tuvo con la demandada, la cual fue negada por el a quo e indicó que «le interesa conocer esos aspectos y que deberá verificar si existió un mandato o una relación sentimental». Contó que en la audiencia de juzgamiento del 20 de septiembre de 2017, justificó la pertinencia y conducencia de cada uno de los testigos de cargo solicitados, pero el a quo indicó que ya había advertido que solamente permitiría dos testigos de la parte actora, por lo que «no obró con lealtad sobre el tema, y lo peor, a su libre albedrio, decidió de manera inconsulta y arbitraria, descartar de la práctica de pruebas, no obstante haber indicado que el testigo era Orlando Castaño, quien para los efectos del testimonio, para mí era el testigo estrella»; seguidamente, resolvió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolver a la demanda de todas la pretensiones hechas por la parte actora.

Reprochó que el despacho judicial se limitó al testimonio de Nicolás Rojas, ya que se le hacía innecesario porque a él no le constaba nada de lo pactado de manera contractual con la poderdante; también cuestionó, que no se valoró el testimonio de la prima de la demandada, pues esta indicó que entre las partes «sí existió un contrato, además de la relación sentimental».

Aseveró que el a quo tampoco valoró lo manifestado por la demandada, cuando indicó que «me conoció con ocasión del proceso y que luego fue que nos involucramos sentimentalmente», por lo que cuestionó que «acaso en un indicador de gratitud la relación sentimental nacida después de iniciar la representación judicial en varios procesos». Señaló que interpuso recurso de apelación, en el cual indicó y solicitó que era necesaria la intervención del testigo Orlando Castaño «que de manera insoluta me retiró la señora jueza y del [que] estaba confiando que los señores Magistrados me permitieran interrogar para la clarificación de la Litis»; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, por medio de providencia del 21 de septiembre del presente año no acogió su solicitud y confirmó el fallo de primera instancia. Dijo que le informó al ad quem lo sucedido con la juez de primera instancia, que apagó el micrófono y no le permitió el ingreso de su testigo, a lo cual el Tribunal accionado le hace «un desagravio al contenido del 2 ° parágrafo del artículo 53 del C.L.P.», pues con su solicitud no buscaba que se le decretaran más pruebas, la interpelación la realizó con ocasión del «cambio de testigos que me realizo a su libre albedrío la señora jueza».

Por lo expuesto, solicitó sean tutelados los derechos constitucionales presuntamente violentados por los despachos accionados, y como consecuencia de esto, se proceda a dejar sin efectos las decisiones emitidas por los despachos accionados, permitiendo la recepción y contradicción a la parte extrema, del testimonio que rinda el declarante solicitado por la parte actora.

(…)». EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la decisión cuestionada por vía constitucional se ajustaba a la situación fáctica planteada, acorde con las pruebas allegadas a la actuación y la jurisprudencia aplicable al caso, al igual que se profirió en virtud de la autonomía judicial.

De otro lado, frente al cuestionamiento realizado de cara a la no recepción del testimonio que alega debió ser decretado a su favor, señaló que el juez de conocimiento acudió a la facultad otorgada en el artículo 53 del Estatuto Procesal del Trabajo, sin que lo decidido hubiese sido controvertido por el accionante en su momento, por lo tanto, no puede suplirse con la interposición de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por GABRIEL FRANCISCO OSPINA JARAMILLO, quien insiste en que las decisiones del juzgado y del tribunal trasgredieron su derecho al debido proceso pues no se le permitió presentar al testigo que era realmente importante para su teoría del caso, además solicitó la práctica de una inspección por perito judicial sin que se realizara.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante a su vez con el artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la homóloga Sala de Casación Laboral.

En el caso que concita la atención de la Sala, GABRIEL FRANCISCO OSPINA JARAMILLO, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 21 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado 12 Laboral de la misma ciudad, en las cuales no se practicó un testimonio solicitado por el accionante y las cuales culminaron con la absolución de la demandada de todas las pretensiones elevadas.

Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por las autoridades accionadas y en esas condiciones, se deje sin efectos las decisiones emitidas, se permita la recepción y contradicción del testimonio de Orlando Castaño y se emita nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional.

Ahora, acorde con lo señalado por la primera instancia, se advierte que el juez tiene la facultad de rechazar la práctica de las pruebas que considere “inconducentes o superfluas” y asimismo puede limitar el número de testigos cuando considere que los “testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso” son suficientes, de conformidad al artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social De igual forma el mencionado código en el numeral 4° del su artículo 65 dispone que contra el auto que “niegue el decreto o la práctica de una prueba” procede el recurso de apelación, mismo que no fue presentado por quien acciona, mecanismo ordinario de defensa al que debió acudir OSPINA JARAMILLO y con el que contaba al interior del proceso ordinario laboral para debatir las decisiones que ahora cuestiona por vía constitucional.

De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido el 23 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual, negó el amparo invocado por GABRIEL FRANCISCO OSPINA JARAMILLO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 43 y ss del cuaderno de primera instancia. � «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � ARTICULO

53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso. 14