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STP076-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77433 Impugnación LUIS FERNANDO PINTO OSPINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP076-2015 Radicación No.: 77433 Acta No. 4 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS FERNANDO PINTO OSPINA, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquél.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación así: El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad laboral y procesal, a la estabilidad laboral, de asociación, a la libertad sindical y al fuero sindical, al reintegro o, en su defecto, a la indemnización, a la estabilidad familiar, a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo que se vinculó como trabajador de Telecom el día 30 de mayo de 2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que se afilió a la Asociación Nacional de Profesionales de Telecomunicaciones ASITEL, Sub-directiva Seccional Ibagué y en la asamblea ordinaria del 1º de agosto de 2002, fue designado como vicepresidente; que su nombramiento fue notificado en forma oportuna a Telecom y a Telecom en Liquidación Señaló que Telecom en Liquidación inició en su contra proceso de fuero sindical –permiso para despedir-, sin observar lo establecido en los artículos 16 y 17 del D. 1615/2003, el D. 2062/2003, y la L. 254/2000 art.8; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2005, levantó su garantía foral; que dicha decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído del 15 de marzo de 2006 y, en su lugar, negó el permiso sindical porque el trabajador no estaba aforado.

Explicó que el Tribunal accionado desconoció el amparo de fuero sindical, surgido de su condición de integrante de la subdirectiva ASITEL de Ibagué; por lo que incurrió en vía de hecho al desconocer sus derechos fundamentales, así como los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las leyes 26 y 27 de 1976. Refirió que su empleadora el 7 de febrero de 2006, hizo llegar a su casa, a través de la empresa de correos, una comunicación suscrita por el apoderado general de la entidad en liquidación, en el que se le informaba que el 31 de enero de 2006, terminó su contrato de trabajo, «momento en el que me encontraba como hasta hoy amparado por el fuero sindical» surgido de su condición de integrante de la subdirectiva de Ibagué. Afirmó que en calidad de demandado, «dentro de proceso especial de fuero sindical, me desconoció el juez de segunda instancia la condición de trabajador de fuero sindical, a pesar de que el empleador conocía de mi condición de aforado y por eso había solicitado la autorización legal respectiva».

Que en estas condiciones, debe ordenarse el reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del despido, desde su ocurrencia hasta cuando se realice el reintegro. Insistió en que para la fecha de su desvinculación se encontraba amparado por la garantía de ser directivo sindical aforado, «y que aún no se ha obtenido el permiso judicial previo legalmente, para despedir, se ve que fui despedido sin justa causa legal».

En consecuencia solicitó «el pago de la reliquidación de las indemnización especial (sic) por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima», que se declaren nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».

Ordenar a título de indemnización especial, la cancelación de salarios y prestaciones sociales, incluyendo convencionales, así como los aportes respectivos a la seguridad social desde el día que se ordenó el despido hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado indicando que la decisión adoptada por el Tribunal se fundó en la norma y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, la cual ha definido el tema del fuero sindical y el levantamiento del mismo LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO PINTO OSPINA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el caso sub examine, tales elementos se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal estimó que el accionante no estaba amparado por la protección otorgada por el fuero sindical, señalando que: El artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que adicionó el artículo 301 del Código Sustantivo de Trabajo, dispuso que “Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros.

Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia 7833 proferida el 17 de mayo de 2002 interpretó la modificación que hiciera la Ley 50 de 1990 al artículo 391 ibídem.

(…) Tanto el precepto legal como la interpretación jurisprudencial que hiciera el Consejo de Estado, permiten la creación de subdirectivas seccionales municipales mas no departamentales, pues ello traería como consecuencia que en un municipio hubiera más de una subdirectiva, como en el presente caso no es procedente ordenar el levantamiento de un fuero sindical que no existe, pues éste supuestamente se originó de la creación de una seccional departamental que no se encuentra autorizada en la norma legal, el despido de Luis Fernando Pinto Ospina no requiere de autorización judicial.

En esta forma, estima la Sala que los argumentos que presenta la demanda ya fueron considerados por las instancias y si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones, para que el Tribunal efectuara un análisis de la legalidad de la decisión de primer grado.

Ahora, advierte la Sala que contrario a lo señalado por el accionante, el Tribunal adoptó una decisión fundamentada en los medios de prueba aportados al proceso y con estricto apego a la ley y la jurisprudencia, la cual debe ser entendida como un criterio orientador del actuar del juzgador. Así las cosas, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que se surtió en sede de las instancias o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este excepcional mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario o una instancia adicional a las que ya fenecieron.

Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 12 _1139985127.doc