Proceso de Tutela Radicación 89702 Lenin Barrios Carrillo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP075-2017 Radicación No.: 89702 Acta No. 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LENIN BARRIOS CARRILLO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 16 de abril de 2012, LENIN BARRIOS CARRILLO fue condenado a la pena de 48 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Fue capturado el 15 de junio de 2014, fecha desde la cual purga la condena. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo.
Ante ese despacho solicitó la concesión de la libertad condicional, pero en proveído del 7 de julio de 2016, el funcionario la negó. Apeló esa determinación, pero en providencia del 27 de octubre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó integralmente. BARRIOS CARRILLO formula demanda de tutela al considerar que esas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al no otorgarle la libertad condicional.
Indica que cumplió las condiciones objetivas y que no podía negársele tal subrogado con sustento en la gravedad de la conducta, porque ello implica un nuevo juzgamiento. Pide entonces, que se restablezcan sus derechos y en consecuencia, se le otorgue la libertad condicional a que tiene derecho. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones que ha adelantado en ejercicio de la vigilancia de la sanción que le fue impuesta al accionante.
Refirió además, que era su deber valorar la conducta punible, con sujeción a las pautas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, lo que llevó a cabo. Explicó, que no cometió alguna vía de hecho que habilitara la procedencia de la tutela, por lo que pidió negar las pretensiones del actor. Iguales argumentos expuso el Tribunal Superior de Sincelejo, para referir que no había vulnerado los derechos fundamentales de BARRIOS CARRILLO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LENIN BARRIOS CARRILLO. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] En primera medida, cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, están los requisitos de carácter específico que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 2.
Análisis del caso concreto. LENIN BARRIOS CARRILLO cuestiona las decisiones mediante las cuales, el Tribunal Superior y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas, ambos de Sincelejo, le negaron la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta. Abordando el tema objeto de estudio, no se advierte alguna vía de hecho en el proceder de los funcionarios accionados.
En efecto, examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeción a lo que dispone el artículo 64 del Código Penal. Según tal apartado, es deber del Juez de Ejecución de Penas tener en cuenta varios factores, los que fueron explicados en providencia CSJ STP710 – 2015, así: Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal…Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la revisión constitucional de los jueces de tutela. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.
En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
(Negrillas fuera del texto original). De lo anterior, se extrae que el juez de ejecución de penas debe, en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal para la concesión del beneficio.
Dicho análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los funcionarios demandados, sin que con tal labor afectaran la garantía del non bis in ídem que le asiste a BARRIOS CARRILLO cuando se sopesó la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, pues tal valoración – se insiste – la hicieron con sujeción al análisis efectuado en la sentencia condenatoria, para lo cual sustentaron la negativa de la libertad en lo siguiente: … debemos tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento… como criterios para conceder el subrogado penal.
En el caso de conocimiento observamos sin lugar a mitigación que la conducta punible se ejecutó mediante el aprovechamiento que poseyó el señor LENIN BARRIOS, sobre la víctima del injusto, destacándose la minoridad en ella, traducida esta, en la incapacidad de discernir o comprender el acto sexual, pues era una niña menor de tan solo 12 años para la época de los hechos, los cuales se señalan ocurridos en septiembre del año 2006, mismos que se desarrollaron ejecutándose fuerza sobre la niña para tomarla en el baño y accederla carnalmente, lo que para este Despacho Judicial, lo consideramos como una conducta que merece el mayor reproche posible… lo que es indicativo de que este requisito NO se encuentra superado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 6 reverso del cuaderno de la Corte.] Entonces, a pesar de que el accionante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de la conducta con sujeción a lo expuesto en la sentencia condenatoria, sin que ello implique un nuevo juzgamiento.
Tampoco el juez de tutela no está facultado para analizar, a manera de instancia adicional, dicho requisito subjetivo, con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras).
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los demandados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada, sin que se observe necesaria, por esa razón, la intervención del juez de tutela.
Además, LENIN BARRIOS CARRILLO reclama que en esta sede se valoren los argumentos ya expuestos ante los Juzgados demandados y que, finalmente, se le conceda el beneficio exigido, proceder con el que convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde busca que se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
En tales condiciones y como no se afectaron las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo constitucional por él invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12