República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.297 Impugnación Sergio Andrés Quintero Serrano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP075-2015 Radicación No.: 77.297 Acta No. 4 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de SERGIO ANDRÉS QUINTERO SERRANO, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA el 12 de noviembre de 2014, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el DISTRITO MILITAR No. 42 DEL EJÉRCITO NACIONAL de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el fallo de primer grado, de la manera como a continuación se señala: El apoderado del actor [refirió] que al término de los estudios de bachillerato de su representado, fue inscrito por el Distrito Militar No. 42, sin embargo, resultó no apto para la prestación del servicio militar.
Agregó que su agenciado acudió a todas las citaciones realizadas por la entidad accionada a fin de obtener clasificación en los términos del artículo 21 de la Ley 48 de 1993, debiendo cancelar la respectiva cuota de compensación militar. Manifestó que la Ley 1148 de 2008 obliga al Distrito Militar No. 42 a realizar la clasificación de Quintero Serrano a través de acto administrativo donde se precise el valor de la cuota de compensación a pagar, y realizada la notificación personal del mismo, debe la entidad demandada, expedir el correspondiente comprobante, lo cual no se ha dado hasta este momento.
Finalmente, indicó que el pasado 6 de octubre su representado elevó petición al Distrito Militar No. 42 para que se procediera a clasificarlo como mayor de 25 años y a resolverle su situación militar, sin haber aún obtenido respuesta de fondo alguna; razón por la cual pidió que se ampare el derecho fundamental de petición y se ordene al Distrito Militar No. 42 resolver la petición elevada el 6 de octubre de 2014 por el señor Serrano Quintero, clasificándolo en los términos del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2124 de 2008, y definirle así su situación militar.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno Primera Instancia. Folios 33 – 34.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo constitucional invocado por QUINTERO SERRANO, en razón a que, según los elementos de convicción aportados a la foliatura, se observa que el DISTRITO MILITAR No. 42 DEL EJÉRCITO NACIONAL de la misma ciudad, a través de Oficio No. 3813 de 16 de octubre de 2014, respondió en los términos de ley la petición elevada por el accionante.
Al respecto, anotó la primera instancia que en dicha misiva, misma que fue remitida a la dirección de notificación suministrada por SERGIO ANDRÉS en el escrito de tutela, la entidad demandada le informó al peticionario que desde el año 2008 se encontraba clasificado y por consiguiente, habilitado para realizar el trámite de liquidación de la cuota de compensación militar, relacionándole además, los documentos que debía aportar para dicho propósito.
De otra parte, afirmó la Sala que no se advertía violación alguna del derecho al debido proceso administrativo invocado por el demandante, toda vez que, verificado el trámite desplegado por la entidad accionada a efecto de definir la situación militar de SERGIO ANDRÉS QUINTERO SERRANO, se aprecia que el DISTRITO MILITAR No. 42 DEL EJÉRCITO NACIONAL, cumplió a cabalidad con lo normado en las Leyes 48 de 1993, 1184 de 2008, y en el Decreto 2124 de la misma anualidad, pues, en palabras del A Quo: (…) si según lo admitido por el actor y por la institución demandada, esa situación se presentó en el año 2008; significa que la etapa de clasificación del proceso para definir la situación militar del actor ocurrió desde cuando fue eximido de prestar el servicio militar por no resultar apto para el mismo; tornándose ahora necesario continuar con el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar (…).[footnoteRef:2] [2: Ibíd. Folios 38 – 39.] Corolario de lo anterior, la primera instancia despachó desfavorablemente la acción de tutela propuesta por QUINTERO SERRANO. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque el proveído atacado, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso que considera le fueron conculcados a su prohijado, por parte del DISTRITO MILITAR No. 42 DEL EJÉRCITO NACIONAL.
En este sentido, el abogado sustenta la alzada argumentando que QUINTERO SERRANO en ningún momento recibió la contestación del derecho de petición por él incoado, y que además, aun cuando la entidad demandada afirmó que el proceso de inscripción y clasificación del citado joven se surtió en el año 2008, no aportó copia del acto administrativo que constate tal situación. En palabras del recurrente: (…) al no existir acto administrativo, que nos indique la forma y las razones, por medio de las cuales el Distrito Militar realizó la clasificación del joven SERGIO ANDRÉS QUINTERO SERRANO, pues este (sic) se debe volver a clasificar con todos los requisitos y además notificarse en debida forma.[footnoteRef:3] [3: Ibíd. Folio 45.] Ahora, expresa el libelista que, en gracia de discusión, de existir el acto administrativo por medio del cual se efectuó la clasificación de SERGIO ANDRÉS QUINTERO SERRANO, éste no puede cumplirse por pérdida de la fuerza ejecutoria, según lo normado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el representante judicial de QUINTERO SERRANO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En el caso particular, a través de apoderado judicial, SERGIO ANDRÉS QUINTERO SERRANO acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que el DISTRITO MILITAR No. 42 DEL EJÉRCITO NACIONAL con sede en Neiva, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud elevada ante dicha entidad el 6 de octubre de 2014, con el propósito de solicitar la definición su situación militar, previa clasificación y liquidación de la cuota de compensación militar.[footnoteRef:4] [4: Derecho de Petición. Folios 9 – 11.] En relación con este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.
Bajo tal entendimiento, tal y como fue considerado por la primera instancia, observa la Sala que al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el DISTRITO MILITAR No. 42 DEL EJÉRCITO NACIONAL allegó a la actuación copia del oficio con radicación No. 3813, adiado 16 de octubre de 2014, por medio del cual, le comunica a SERGIO ANDRÉS, lo siguiente: Con fundamento en su petición y en aras de velar por el acompañamiento y cumplimiento de los derechos de las personas y en particular de la solicitud que usted realizó, me permito informarle que se procedió a verificar en el sistema de información SIIR, donde aparece clasificado sin recibo desde del (sic) 2008, la liquidación se debe realizar de acuerdo a la Ley 48 de 1993, con el núcleo familiar padre madre.
Que mediatamente (sic) lo anterior, usted puede hacer su liquidación con toda la documentación soporte de la exención a la cual usted pertenece, esto quiere decir que el ciudadano debe anexar la documentación correspondiente para liquidar de acuerdo a su exención. En la página web www.libretamilitar.mil.co puede verificar su condición y estar informado de su proceso de liquidación.[footnoteRef:5] [5: Ibíd. Folio 28.] Contestación que además, valga destacar, fue remitida mediante correo certificado a la dirección de notificación suministrada por el accionante en el escrito de demanda.[footnoteRef:6] [6: Constancia de envío. Empresa de «Mensajería expresa urbana nacional e internacional REDEX».
Folio 30.] Por tanto, al tenor de la información que reposa en la actuación, es incuestionable que no le asiste razón al peticionario en señalar que la entidad estatal demandada omitió su deber de resolver la solicitud incoada, toda vez que, a través de la misiva reseñada, refulge palmario que el DISTRITO MILITAR No. 42 DEL EJÉRCITO NACIONAL, resolvió de fondo la inquietud de QUINTERO SERRANO, lo que descarta la violación del derecho fundamental de petición. Ahora bien, de otro lado, no observa la Sala que exista vulneración del debido proceso administrativo de SERGIO ANDRÉS QUINTERO SERRANO, dado que, de conformidad con lo normado en los artículos 22 de la Ley 48 de 1993[footnoteRef:7] y 1º de la Ley 1184 de 2008[footnoteRef:8], para la solución definitiva de su situación militar, es necesario, como lo indica la entidad accionada, que el citado peticionario proceda a presentar la documentación soporte para la liquidación de la cuota de compensación militar, ya que, verificado el «sistema de información de reclutamiento se evidencia que el ciudadano surtió su proceso de inscripción como primer trámite ante las autoridades de reclutamiento en el año 2008 y fue declarado como no apto»,[footnoteRef:9] acto administrativo, cuya copia puede ser solicitada por el interesado o su apoderado judicial ante el ente demandado. [7: Ley 48 de 1993.
ARTICULO 22. Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo.] [8: Ley 1184 de 2008. ARTÍCULO 1o. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.
La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil.
(…).] [9: Cuaderno Primera Instancia. Folio 26.] En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el DISTRITO MILITAR No. 42 DEL EJÉRCITO NACIONAL, no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de QUINTERO SERRANO, pues, se itera, el ente estatal contestó el derecho de petición del actor y ha adelantado el proceso administrativo de definición de situación militar, en los términos de ley, debe respondérsele al apelante que, si su verdadera pretensión se encuentra encaminada a discutir la existencia o firmeza del acto administrativo por medio del cual la institución militar efectuó la clasificación del accionante, lo idóneo es que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12