TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 71.091 JAVIER ALIRIO MORA GUERRERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA STP075-2014 APROBADO ACTA No. 05- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Javier Alirio Mora Guerrero, frente a la decisión proferida el 12 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales - Nariño.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala a quo en los siguientes términos: Que en su calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Regional Nariño-, el 28 de noviembre de 2006 le solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para comprar una vivienda, las cuales fueron otorgadas mediante Resolución N° 1390 del 20 de mayo de 2008, “es decir vencidos los quince días con que cuenta la administración para expedir el acto administrativo”, sin tener en cuenta la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, que estipula la indemnización por falta de pago oportuno de las cesantías.
Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales presentó demanda ejecutiva laboral, despacho que libró el correspondiente mandamiento de pago el 15 de julio de 2011, y luego el 27 de agosto de 2012 lo revocó y ordenó el archivo del proceso. Que apeló ante el Tribunal Superior de Pasto, quien mediante providencia del 28 de febrero de 2013 confirmó la parte resolutiva del auto anteriormente mencionado, en el sentido de “abstenerse de seguir adelante con la ejecución”, sin tener en cuenta que lo que se pretendía era “el cobro de la sanción moratoria que impone la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago o pago tardío de un derecho laboral consolidado y que en ningún momento se discute el reconocimiento y/o pago de cesantías parciales o definitivas y que para el cobro de la plurinombrada sanción solo bastará acreditar la no cancelación de cesantías dentro del término previsto en la ley”.
Que el juez colegiado confunde los mecanismos con los cuales se debe discutir el derecho laboral contenido dentro de un acto administrativo, y los que son para reclamar la sanción que se impone por la tardanza en el pago de dicho derecho. Que el tribunal accionado desconoció el planteamiento del Consejo Superior de la Judicatura que advierte que “no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la justicia ordinaria… En punto a lo anterior, viene preciso advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado, en el sentido que la resolución administrativa por medio del cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente siendo esta la acción ejecutiva, por lo que también se puede cobrar la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado y de que el pago se ha efectuado en forma tardía (…)”.
Que por todo lo anterior, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la administración de justicia “por desconocimiento del precedente”, y a los principios constitucionales a la favorabilidad y a la igualdad, por lo que solicitó que se deje sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior de Pasto el 28 de febrero de 2013, y que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales seguir adelante con la ejecución, “conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las pruebas allegadas y lo consagrado en la Ley 1071 de 2006”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al estimar que las decisiones cuestionadas son producto de la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, que en modo alguno pueden calificarse de arbitrarias. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el juez accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso declaró la falta de certeza de un “verdadero título ejecutivo”.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien afirmó: “que lo pretendido con el proceso ejecutivo es el pago de una indemnización moratoria por la cancelación tardía de cesantías, por cuanto se superaron los plazos establecidos en la Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995, y no, la discusión que propone el Tribunal de Pasto respecto del contenido de una resolución o acto administrativo que se presenta como título base de ejecución”.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron derecho fundamental alguno a la parte actora por no reconocer el pago de una indemnización por la mora en el pago de cesantías. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte, que confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que tanto el juez como el Tribunal, valoraron el acervo probatorio y la normatividad aplicable, lo que les permitió concluir, contrario a lo pretendido por el accionante, que al interior del proceso no había certeza de un verdadero título ejecutivo. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia alterna, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por Javier Alirio Mora Guerrero, son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás y de forma pacífica, la Sala ha venido reiterando, que la inconformidad de la parte accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Son estas las razones por las cuales el fallo será ratificado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. 2 1