CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.239 Impugnación Dorance Granada Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP074-2015 Radicación No. 77.239 Acta No. 4 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DORANCE GRANADA GIRALDO, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad laboral y procesal, a la estabilidad laboral, de asociación, a la libertad sindical, y al fuero sindical, al reintegro o en su defecto a la indemnización, a la estabilidad familiar, a la remuneración mínima vital y móvil.
Adujo que es integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Manizales; que ostentaba el cargo de Tesorero al momento de la liquidación definitiva de la entidad el 31 de enero de 2006; que pese a la calidad que ostentaba, le fue terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sin observar lo establecido en los artículos 16 y 17 del D. 1615/2003, el D. 2062/2003, y la L. 254/2000.
Indicó que Telecom le inició el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical – Permiso para Despedir, sin tener en cuenta sus derechos fundamentales, y canceló su contrato sin haber obtenido previamente la autorización judicial por estar amparado por dicho fuero. Expresó que aun cuando se hubiera finalizado el proceso de liquidación de Telecom, no implica violación de los derechos fundamentales y constitucionales de los trabajadores, ni exime al PAR de buscar la reparación del daño sufrido.
Adujo que en el proceso de fuero sindical –permiso para despedir- que en su contra adelantó Telecom en Liquidación, el Juzgado Tercero Laboral de Manizales declaró probada la excepción previa de prescripción; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en proveído del 24 de abril de 2006, por lo que inició proceso especial de reintegro.
Que el citado despacho judicial puso fin a la instancia, mediante sentencia del 2 de marzo de 2006 (sic) con fundamento en que una vez liquidada la entidad desaparecen las acciones derivadas de la garantía de fuero sindical; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al desatar el recurso vertical. Afirmó que le fue negado tanto el reintegro como indemnización por despido, pese a que se acreditó en el proceso que su contrato de trabajo fue terminado, sin mediar una justa causa legal, sin obtener la autorización legal judicial respectiva y sin tener en cuenta que anteriormente se había declarado probada la excepción de prescripción. Que en estas condiciones, debe ordenarse el reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del despido, desde su ocurrencia hasta que se haga efectivo el mismo.
En consecuencia solicitó «el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima», que se declaren nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».
Ordenar a título de indemnización, la cancelación de salarios y prestaciones sociales, incluyendo los convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social desde el día que se ordenó el despido el 31 de enero de 2006, hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que, en primer lugar, el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad que en estos casos se exige, es decir, no allegó copia de las providencias judiciales cuestionadas, lo que imposibilitaba el estudio de la queja constitucional por parte del juez de tutela.
Empero, en segundo lugar, consideró el A Quo que aun cuando GRANADA GIRALDO expresó en el escrito de demanda que acudía a la acción de tutela por la insinuación de la Corte Constitucional plasmada en el literal vigésimo tercero de la Sentencia SU-377/14, lo cierto es que: En este asunto tampoco existe claridad respecto a que el actor hubiera presentado con anterioridad alguna acción de tutela contra las providencias judiciales que reprocha, toda vez que en el escrito de tutela sostiene, que sus derechos fundamentales fueron quebrantados y no tenidos en cuenta al «resolver los procesos ordinarios o de tutela».
No obstante lo anterior, y aceptando en gracia de discusión que es la primera vez que el accionante ejerce acción constitucional contra las providencias judiciales que decidieron los procesos especiales de fuero sindical, de permiso para despedir y de acción de reintegro, el petente no allegó ningún elemento de convicción que acredite que se den las condiciones jurisprudenciales que hagan viable la tutela contra sentencias como ya se dejó expresado; y además de lo narrado en su solicitud de amparo se deja entender que de todos modos lo jueces de instancia, conforme a sus criterios, fundamentaron las decisiones que pusieron fin a tales litigios (…).
Así las cosas, bajo la premisa de que el accionante no argumentó en debida forma el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual no permitía colegir frente al caso particular, cuál era la vía de hecho vulneradora de sus derechos fundamentales, la primera instancia resolvió el amparo constitucional invocado, señalando por demás que, era el proceso laboral ordinario, el escenario idóneo para que GRANADA GIRALDO cuestionara las decisiones adversas a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión de primer grado era injusta, incongruente y no consultaba el verdadero estado de afectación de los derechos fundamentales de aquel. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por DORANCE GRANADA GIRALDO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante DORANCE GRANADA GIRALDO pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar las providencias proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, mediante las cuales se resolvió, en primer lugar -tal y como fuere demandado por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN, su empleadora-, levantar el fuero sindical que lo amparaba y autorizar su despido, y en segundo lugar, negar la acción de reintegro propuesta por él, en contra de la citada empresa empleadora.
De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues DORANCE GRANADA GIRALDO, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar la viabilidad jurídica del levantamiento del fuero sindical del que gozaba el actor, y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
De igual forma, no estima la Sala que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, a efecto de determinar la procedencia del despido de DORANCE GRANADA GIRALDO, dada su calidad de líder sindical, los operadores judiciales tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y aplicaron como era lo propio, las normas jurídicas llamadas a regular el caso concreto.
Veamos: Como se observa de los elementos de convicción obrantes en la actuación, en providencia de 24 de abril de 2006, el Tribunal accionado, autorizó el levantamiento del fuero sindical y la terminación del contrato de trabajo de DORANCE GRANADA GIRALDO, bajo los siguientes argumentos: Para que prosperen las pretensiones de levantamiento de fuero sindical y se conceda el permiso para despedir, es indispensable que quien lo solicita acredite de manera fehaciente la existencia de la causal alegada como justa para ello, que para el sub examina es la “ liquidación definitiva de la empresa ” (…) El Decreto 1615 de 2003 establece en su artículo 1ª lo siguiente: «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, creada y organizada de acuerdo con las Leyes 6a. de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y reestructurada mediante Decreto 2123 de 1992.
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, incluido el Instituto Tecnológico de Electrónica y Telecomunicaciones ITEC, entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación -Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación-.
Como quiera que la normativa en cita, que es en la que se apoya la empresa demandante para fundamentar las pretensiones del gestor, se encuentra vigente y que la justa causa que en ella se fundamenta es legal, la misma se encuentra entonces plenamente demostrada. Y, en oportunidad posterior, mediante pronunciamiento de 30 de abril de 2006, la mentada Corporación despachó desfavorablemente la solicitud de reintegro del actor, expresando: (…) la pretensión de reintegro de los accionantes carecería a plenitud de efecto, como lo manifestó la jueza, pues es cierto que ante la desaparición de la empleadora, ello es física y jurídicamente imposible como lo ha sostenido la jurisprudencia (…).
Así las cosas, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Se enfatiza, aun cuando es cierto que la Corte Constitucional en el numeral trigésimo tercero del acápite resolutivo de la Sentencia SU-377/14 permitió que « las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia», no pude pasarse por alto que, en la misma orden, el Alto Tribunal supeditó tal facultad a los casos en que se acreditaran « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias», hipótesis esta última que, como se anotó en precedencia, no se verifica respecto del caso particular.
Por tanto, comparte esta Corporación la decisión de primer grado, en el sentido que, en gracia de discusión que la presente demanda constitucional fuere la primera incoada por GRANADA GIRALDO contra las providencias judiciales que decidieron los procesos especiales de fuero sindical, éstas no comportan ninguna vía de hecho vulneradora de sus derechos constitucionales fundamentales.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 166 - 173. � Sentencia SU – 377 de 2014. Parte Resolutiva. «Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.» (Destaca la Sala). � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 171 – 172. � Ibídem. � Cuaderno Primera Instancia. Providencias de 7 de febrero y 24 de abril de 2006, dictadas por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, respectivamente.
Folios 98 – 123. � Ibíd. Sentencias de 2 de marzo y 30 de abril de 2007, dictadas por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, respectivamente. Folios 124 – 165. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Cuaderno de Primera Instancia. Ibíd. Folios 120 - 121. � Ibíd. Folio 163. 2 _1139985127.doc