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STP074-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 71.068 CESAR APARICIO ESLAVA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA STP074-2014 APROBADO ACTA No. 05- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Cesar Aparicio Eslava, contra el fallo del 19 de noviembre de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, negó la tutela interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa localidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante que el 30 de septiembre pasado por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta localidad en donde se encuentra recluido, y mediante AJUR 4583, solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiese recibido respuesta alguna sobre el particular y por eso considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales citados en el párrafo que antecede.

Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado se ordene al juzgado ejecutor correspondiente, dar respuesta de fondo a la petición aludida, en los términos deprecados por el actor.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó la solicitud de amparo, al estimar que la falta de pronunciamiento frente a la petición del actor, no es consecuencia de la negligencia del Juzgado que vigila la pena del petente, sino de la carga laboral que el referido despacho enfrenta, la que además, se ha visto incrementada por el cúmulo de acciones de tutela que interponen los reclusos.

No obstante, exhortó al Juzgado ejecutor para que en el término de 15 días procure resolver la petición del actor. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien insistió en su pretensión de que la petición de permiso administrativo de 72 horas sea resuelta dentro de los términos legales. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado ejecutor accionado, desconoció los derechos fundamentales que invoca el accionante por la mora en que ha incurrido para resolver la solicitud de permiso administrativo de las 72 horas.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Es evidente que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, vulnera el debido proceso. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. El artículo 60 ibídem, dispone que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Por consiguiente, dado que el actor tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios para lograr el amparo que pretende, el fallo será ratificado. 2.

No obstante, la Sala no observa que la mora en que ha incurrido el despacho accionado para resolver la petición que depreca, sea el resultado de la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, pues es evidente que el cúmulo de trabajo es generado por falencias administrativas propias del sistema judicial. Sin embargo, ante las dificultades, el despacho accionado se mostró atento a resolver, lo más pronto posible, la petición de la cual reclama respuesta el quejoso cuyo turno es el 12 de 18.

En todo caso importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los asuntos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como acciones de tutela, habeas corpus o libertades.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 1