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STP073-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.271 Impugnación María del Pilar Rodríguez Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP073-2015 Radicación 77.271 Aprobada Acta No. 4 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de MARIO ALBERTO BLANCO CERVANTES, IVÁN DARÍO, CARLOS MAURICIO y MARÍA ESTELLA URIBE BLANCO, terceros con interés, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el 14 de octubre de 2014, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados los ahora recurrentes, así como el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA 36 SECCIONAL, la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS todos de la misma localidad, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, COOFIAGRO (ahora BBVA), la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA (Atlántico), ROBERTO SUÁREZ BALLESTEROS, AMELIA BLANCO DE CASTRO, RUTH BLANCO DE ANDRADE, ANA JOSEFA BLANCO DE CHIRULNICOFF y MARÍA BLANCO DE SALDARRIAGA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo en la forma en que a continuación se indica: La ciudadana María del Pilar Rodríguez de Padilla acudió al presente trámite de tutela, con el fin de obtener la protección a su derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla, manifestando que: (i) el día 25 de agosto del año 2014, el Juzgado accionado, reanudó audiencia preliminar iniciada el día 22 de agosto del 2014 dentro del radicado Ref.

No. 08001-60-01069-2013-07811-00, solicitada por el representante legal de las víctimas de un supuesto delito de fraude procesal, y que tenía por finalidad el restablecimiento del derecho, la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y la entrega material del inmueble; (ii) la actuación en mención fue promovida por el abogado Orlando Anaya Durán y la Fiscalía 36 delegada, ante el Juzgado Trece Penal Municipal, el cual dispuso, la restitución de varios predios y ofició a la alcaldía de Puerto Colombia – inspección de policía para que preceda (sic) con lo ordenado;

(iii) el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla de manera arbitraria y aplicando inadecuadamente el artículo 155 del CPP, le dio carácter de reservada a la diligencia, razón por la cual no fueron citados los imputados, ni los terceros de buena fe que pudieran haber sido afectados con la decisión. Por lo anterior, solicitó se ampare el derecho fundamental invocado y en consecuencia se decreté (sic) la nulidad de la decisión mencionada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consideró reunidos en el caso los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual analizó el fondo del asunto y determinó que habían sido vulneradas las garantías fundamentales tanto de la demandante, como de Roberto Suárez Ballesteros, al no haber sido enterados de la realización de la diligencia en la cual, el despacho accionado determinó cancelar las escrituras de los bienes de los cuales figuraban como propietarios.

En su criterio, «…se les cegó el derecho de refutar respecto de las pretensiones del solicitante», máxime que les asistía gran interés para intervenir por ser bienes reconocidos a su favor a través de un proceso civil. Estimó además, con sustento en la providencia CSJ STP, 4 de septiembre de 2014, Rad. 75.215, que tal diligencia no tiene el carácter de reservada, contrario a lo afirmado por el Juez Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

En consecuencia, amparó los derechos fundamentales de la accionante y dispuso «dejar sin efecto la decisión adoptada dentro de la audiencia preliminar surtida el día 25 de agosto del año en curso, por el Juzgado Trece Penal Municipal de dicha ciudad, para que…proceda a convocar a todas y cada una de las partes involucradas en la respectiva actuación, incluidos los ciudadanos María del Pilar Rodríguez Álvarez y Roberto Suárez Ballesteros, a nueva diligencia, a fin de que se resuelva la petición deprecada por el apoderado de los ciudadanos Mario Alberto de Jesús Blanco Cervantes {y otros}, la cual debe surtirse dentro de los cinco días siguientes…».

Posteriormente, Roberto Suárez Ballesteros – vinculado al trámite constitucional – solicitó que se adicionara el fallo de tutela, con el fin de que se dispusiera informar a las entidades accionadas que quedaron sin efecto las determinaciones adoptadas por el despacho demandado, deprecando además la restitución de los folios de matrícula inmobiliaria.

No obstante, tal solicitud fue despachada desfavorablemente por el A Quo, como quiera que en la parte resolutiva de la providencia había ordenado librar los oficios correspondientes «a fin que se enteraran la orden emitida por esta Corporación, en el sentido de dejar sin efecto, la decisión adoptada por el Juzgado accionado» (sic). LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de Mario Alberto Blanco Cervantes, Iván Darío, Carlos Mauricio y María Estella Uribe Blanco, quienes disienten de la determinación adoptada por el A Quo, pues la accionante ostenta la calidad de indiciada en el proceso penal y por tal razón, no podía comparecer al mismo, dado el carácter reservado de la diligencia, como así lo expuso la Corte en decisión CSJ AP4419 – 2014, por lo cual, «no existe norma alguna que obligue al juez o Fiscalía citar a la defensa ya sea indiciado o su defensor», criterio que, según su dicho, ya había sido avalado en providencia CSJ STP, 10 de diciembre de 2013, Rad. 70.751, por esta Sala de Tutelas.

Además, la tesis expuesta por el Tribunal, va en contravía del artículo 155 de la Ley 906 de 2004, que refiere como reservadas, las diligencias en las que se decrete una medida cautelar. Por tales razones, pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se declare improcedente la tutela formulada por la accionante. Posteriormente, Iván Darío y Eduardo Uribe Blanco aportaron abundante material documental, solicitando que sea «acumulado» al expediente, sin hacer reparos adicionales a los que ya había formulado su representante judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. 2.1. Cabe recordar, para el asunto que concita la atención de la Sala, que MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ acudió a la extraordinaria vía tutelar, tras estimar que el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla vulneró sus garantías fundamentales, al no convocarla a ella y a los terceros de buena fe, a la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho de bienes inmuebles de su propiedad, aun cuando dispuso la cancelación de las matrículas inmobiliarias de los mismos.

El Tribunal A Quo hizo eco de su reclamo y concedió el amparo constitucional invocado, dejando sin efectos la determinación adoptada por el despacho judicial accionado. Ahora bien, los impugnantes disienten de tal decisión, porque en su criterio, la diligencia preliminar en comento tiene el carácter de reservada y no podía ser convocada a ella quien acudió a la extraordinaria vía de tutela. 2.2.

Sobre la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), lo siguiente: En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

De lo anterior, se extrae que la competencia del juez de control de garantías en esta materia, se contrae a ordenar la suspensión del poder dispositivo sobre bienes sujetos a registro, siempre que existan motivos que permitan colegir la posible ocurrencia de maniobras encubiertas por las cuales se haya obtenido la propiedad sobre los mismos.

Ahora bien, el inciso 2º de la norma en comento dispuso que el juez de conocimiento es quien tiene la potestad de cancelar «los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida». Esa norma fue objeto de análisis por la Corte Constitucional, que en sentencia CC C-060/08 declaró su constitucionalidad parcial, bajo el entendido de que «la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal ».

Indicó además en la citada providencia lo siguiente: … en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Tesis que refrendó esta Sala de Tutelas en pacífica jurisprudencia, refiriendo por ejemplo, en la providencia CSJ STP13247 – 2014, que «la expresión “cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal”, sucedáneo del término “sentencia” en el texto del inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, no abarca, explícita o tácitamente, las determinaciones adoptadas por los jueces de control de garantías».

Añadió la Corte en aquella oportunidad que: …lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en forma alguna, implica el desconocimiento de los derechos de las víctimas o una negación del artículo 22 de esa misma codificación. Resáltese que “la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro” busca, justamente, inhibir el comercio jurídico del bien objeto de debate, con miras a la eficacia del restablecimiento de derecho que eventualmente puede darse en cualquier etapa del proceso o con la sentencia. Asignar esa competencia al juez de control de garantías, contrario a lo dispuesto por el Legislador, puede dar lugar a decisiones prematuras en las cuales se corre el riesgo de victimizar a los terceros o incluso perjudicar al imputado, pues se da por descontado el fracaso de sus alegatos de defensa.

Lo acertado y coherente con nuestro actual sistema de enjuiciamiento penal es que sea un juez de conocimiento, con plena garantía de los derechos de contradicción y defensa de todos los eventualmente afectados con la medida, el que evalúe los elementos probatorios que conducen a la “certeza más allá de toda duda”, a fin de adoptar una determinación definitiva.

(Resaltado de la Sala). La postura anterior, revalidó la adoptada por la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 28 de noviembre de 2012, Rad. 40.246 y reiterada por esta Sala de Tutelas en fallo CSJ STP, 17 de junio de 2014, Rad. 71.664, donde se había señalado lo siguiente: … cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.

Cabe colegir entonces, que cuando se trate de la suspensión del poder dispositivo sobre un bien sujeto a registro, medida de restablecimiento del derecho de carácter provisional, ésta será de competencia del juez de control de garantías y cuando se trate de la cancelación de los títulos y registros respectivos, medida definitiva, el encargado de pronunciarse sobre ella será el funcionario de conocimiento.

También es de resaltar, que en cualquiera de los dos escenarios deben respetarse las garantías fundamentales del debido proceso y defensa de quienes pudieran verse afectados con tales determinaciones. Esa protección se da, con la debida vinculación de quienes se reputen como propietarios del bien sujeto a registro a la actuación, personas que, como afectados con el restablecimiento – provisional o definitivo – del derecho real o personal, tengan la posibilidad de ejercer a plenitud el derecho de contradicción que les asiste.

Ello se desprende de lo expuesto por la Corte Constitucional y reiterado por esta Corporación, al analizar la constitucionalidad del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la sentencia CC C-060/08 ya citada. Ahora bien, estima el apoderado de los impugnantes que al caso debió aplicarse la decisión de la Sala de Casación Penal CSJ AP4419 – 2014, pero lo que allí fue objeto de debate consistió en la presunta comisión de conductas punibles por parte de un fiscal que no convocó al indiciado a las audiencias preliminares donde libró orden de captura y dispuso cancelar la misma.

Aun cuando ese caso es disímil al que ahora concita la atención de la Corte, pues se refirió a una medida de carácter personal, bien se dijo en aquella oportunidad que: …ni la ley ni el precedente constitucional consagran el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a ser citado para audiencias que se realicen en la etapa de la indagación. Lo que sí se le garantiza es la participación en aquéllas cuando conozca de su realización y exponga su interés en comparecer ante el respectivo juez de control de garantías, quien estará obligado a autorizarle la intervención y la de su abogado.

Esa sutil distinción fue explicada con meridiana claridad por la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-025, en la que, además, enfatizó en la necesidad de la reserva de algunas diligencias como motivo fundante para definir el alcance del derecho a la defensa del indagado (Resaltado fuera de texto). Bajo ese entendido, es viable colegir que el indiciado pueda intervenir en las audiencias preliminares, cuando se entere de las mismas y desee participar en ellas, no obstante, cabe aclarar que en el presente asunto y contrario a la afirmación del impugnante, la señora RODRÍGUEZ ÁLVAREZ no ostenta la calidad de indiciada en el asunto, ni ello se evidencia de la atenta revisión del expediente.

De otra parte, si bien depreca el recurrente la aplicación al caso del fallo de tutela CSJ STP, 10 de diciembre de 2013, Rad. 70.751, debe recordarse que las decisiones de esa naturaleza tienen efectos inter partes, por lo que el juez constitucional debe ponderar en cada caso concreto si es factible su intervención. En aquella oportunidad, dijo la Sala que había desconocido el libelista el carácter subsidiario del recurso de amparo y por tal razón se negó la protección invocada; ahora, tanto el A Quo, como esta Sala de Tutelas, verificaron reunidas las condiciones generales de procedibilidad de la tutela y tal fue la razón para el estudio de fondo del asunto.

Amén de lo anterior, el criterio plasmado en la decisión que invoca no es el mayoritario, pues las tres Salas de Tutelas de la Sala de Casación Penal han propendido por la protección de las garantías de quienes se han visto afectados por medidas de restablecimiento del derecho emitidas sin que se les haya informado de tal trámite, posición garantista y que responde a los preceptos contenidos en el artículo 29 de la Constitución, como puede consultarse en las decisiones CSJ STP, 4 mar. 2009, rad. 40665;

CSJ STP, 17 sep. 2009, rad. 43947; CSJ STP, 19 nov. 2009, rad. 45312; CSJ STP, 26 may. 2011, rad. 53792; CSJ STP, 4 jun. 2011, rad. 54415; CSJ STP, 9 oct. 2013, rad. 69717; CSJ STP10039 – 2014 y la ya citada CSJ STP13247 – 2014, entre otras. Finalmente, razón le asistía al A Quo al conceder el amparo constitucional invocado por la demandante y el tercero involucrado – Roberto Suárez Ballesteros –, pues como actuales propietarios de los predios en conflicto, debían demostrar, por el cauce correspondiente, de qué formas adquirieron los bienes y ser escuchados por la administración de justicia para que así se emitiera la correspondiente decisión, que para el caso, es de resaltar, debía ser provisional y no definitiva, como erróneamente lo hizo el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, permitiéndoles el debido ejercicio del derecho de contradicción frente a los ahora impugnantes, quienes cuestionan su derecho de propiedad frente a los bienes inmuebles sujetos al conflicto jurídico.

Así las cosas, se hace imperioso confirmar en su integridad el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 354 a 358 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. 20 _1477917739.doc