TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 71.054 JHON JAIRO ABELLA BUITRON. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA STP073-2014 APROBADO ACTA No. 05- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jhon Jairo Abella Buitrón, frente a la decisión proferida el 7 de noviembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “1. Que en el año 2010 prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia, en aras de cumplir con el servicio militar obligatorio. 2. Que al momento de su incorporación a la Fuerza Aérea de Colombia, no se encontraba bien de salud, siendo que al dársele de baja se le detectó una patología de Varicocele, motivo por el cual, el Ejército Nacional, el día 19 de mayo de 2012, le realizó cirugía de Varicocelectomía con preservación de arteria, continuando con problema de salud desde ese momento, sin que se le preste solución definitiva al mismo. 3.
Que por ello, elevó derecho de petición a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 22 de mayo de 2013, en el cual solicita que se realice una nueva valoración médica debido a las secuelas que le dejó la cirugía de varicocele y que se le trate con medicamentos que ayuden a mitigar los dolores que padece. 4. Que el derecho de petición fue enviado mediante correo de Servientrega, sin que se le hubiese entregado respuesta alguna al mismo en la actualidad. 5.
Solicita se ampare su derecho fundamental y en consecuencia se ordene a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, que proceda a dar respuesta a la petición del 22 de mayo de 2013, accediendo a lo solicitado.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, al corroborar que la parte demandada contestó de fondo la petición entablada por el actor en los términos solicitados, pues mediante oficio número OFI13-53478 del 1° de noviembre de 2013, dirigido al petente, le informó que se ha autorizado cita con el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para el día 29 de enero de 2014, a las 8 de la mañana.
Por lo anterior, destacó, que se configuró un hecho superado, por lo que cualquier decisión que se pudiera impartir carecería de objeto. LA IMPUGNACIÓN A cargo del requirente, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente, sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad accionada, cumplió su deber legal de responder el derecho de petición incoado por el actor el 22 de mayo de 2013, por medio del cual solicitó valoración médica.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional en comento. 2. Ahora bien, la finalidad propia de la tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando ha cesado la violación que motivó el uso del mecanismo, la orden que imparta el juez se tornaría inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado: “[L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que: “…En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”. 3.
En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el derecho de petición de Jhon Jairo Abella Buitrón, data de más de cinco meses atrás, situación que en principio desconoce el derecho fundamental invocado en el libelo, sin embargo, a partir del trámite de la presente acción, la entidad demandada respondió el requerimiento en los términos solicitados por él. Recuérdese, que el accionante por escrito peticionó al Ministerio de Defensa, autorizar nueva valoración médica debido a las secuelas generadas por una cirugía de varicocele que le fue practicada.
En atención a lo anterior, la entidad requerida, mediante oficio OFI13-53478 del 1° de noviembre de 2013, le comunicó a Jhon Jairo Abella Buitrón, que el Secretario General autorizó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para realizar la respectiva valoración, para lo cual se asignó cita para el 29 de enero de 2014, a las 8 de la mañana en la carrera 10 # 27-51, Edificio Residencias Tequendama, Torre Sur, piso 6° en la ciudad de Bogotá. La respuesta, fue remitida a la dirección reportada por el actor en su misiva, a la avenida 47 Oeste # 9 A -174 Barrio Montebello en la ciudad de Cali, sin que se registre algún reporte de que haya sido devuelta por la empresa de correos.
En suma, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir una orden al respecto. Son estas las razones, por las cuales el fallo será ratificado como se anunció en reglones anteriores.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En el mismo sentido, el fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia SU.540 de 2007, en el mismo sentido, la Sentencia T-1056/06, ambas proferidas por la Corte Constitucional. 2 1