República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77334 HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP072-2015 Radicación nº 77334 (Aprobado en Acta nº 09) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES, contra la sentencia de tutela de 22 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), en actuación que involucró al Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES instauró proceso ordinario laboral contra el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Palmira (Valle), ante el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, para el reconocimiento de sus prestaciones laborales. Dicho asunto fue decidido mediante sentencia de 18 de enero de 2013, en el sentido de absolver a la entidad demandada de las pretensiones, ante la inexistencia de una relación laboral entre las partes, advirtiendo que simplemente existió un contrato de prestación de servicios profesionales. 2.
Apelada la anterior determinación, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de octubre de 2013, la confirmó en su integridad. 3. Advierte la accionante en su reclamo constitucional que dentro del proceso laboral se demostraron a cabalidad los elementos de un «contrato realidad», siendo que prestaba de manera personal sus servicios, subordinada a las directrices, órdenes y mandatos de sus superiores y percibiendo un salario.
Señala que con las providencias judiciales reseñadas, se incurrió en una vía de hecho, ya que no valoraron en su totalidad las pruebas legalmente allegadas, o fueron analizadas defectuosamente. Por ello, solicita que se deje sin efectos la sentencia de 30 de octubre de 2013, emitida por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y de 18 de enero de ese año, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, para que en su lugar, se dicte una nueva providencia que acceda a sus pretensiones.
SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de octubre de 2014, negando el amparo deprecado por la accionante, pues observó que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, ya que trascurrió más de un año desde la emisión de la última providencia cuestionada de 30 de octubre de 2013, hasta la presentación de la tutela (18 de septiembre de 2014), lapso que no se considera prudente ni razonable.
Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó el reclamo constitucional presentado a nombre de HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela, sin consideración alguna frente al presupuesto de la inmediatez.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 22 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 4. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES. 5.
Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son « (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, « siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem).
Y es que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido por el máximo órgano constitucional en la sentencia T- 1003/12 de 26 de noviembre de 2012, al indicar: En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela. (Negrilla fuera de texto) 6. En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la última decisión que cuestiona la demandante de manera exclusiva en su escrito de tutela, fue proferida el 30 de octubre de 2013 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 18 de septiembre de 2014, es decir, más de un año después del proferimiento de la providencia atacada.
Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. De proceder conforme lo pretende la actora, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 7.
En consecuencia, no encontrando la Sala justificada la actitud de la demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la decisión judicial cuestionada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9