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STP071-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.º 102099 Impugnación Jesús Abel Benítez Perea PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP071-2019 Radicación N.° 102099 Acta 5 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS ABEL BENÍTEZ PEREA contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales del demandante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 77 ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO de Puerto Berrío, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ y los intervinientes en el proceso penal con radicación 2017-00272.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: En términos generales el accionante refiere que la Fiscalía 77 Especializada Adscrita a la Dirección Nacional contra el crimen organizado de Puerto Berrío, Antioquia, adelantó en su contra y ante (sic) un proceso penal por el punible de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan previsto en el artículo 327 A del Código Penal.

Pese a que carece de antecedentes penales, a que la Fiscalía le formuló imputación por el tipo penal básico, es decir, sin circunstancia de agravación específica o de mayor punibilidad y a que en la audiencia de formulación de imputación, aceptó los cargos enrostrados, en la sentencia que el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, lo condenó por el punible en mención y adicional a ello, el Juez Cognoscente “(…) le atribuyo (sic) una circunstancia de agravación punitiva que no le fuera encausada, enrostrada o imputada en audiencia inicial y que guarde relación con el descuento que inicialmente me fue ofrecido.”.

Considera que la pena impuesta no se compadece con el verdadero descuento punitivo que al tenor de lo previsto por el artículo 351 del C.P.P., debió recibir por su temprana admisión unilateral de la culpabilidad, pues se le condenó a 112 meses 18 días de prisión, cuando en realidad debió ser sentenciado a 56 meses de prisión. Considera que lo expuesto cercena sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, razón por la cual invocó la protección de tales garantías y que en consecuencia: i) se le conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, ya que tiene a su cargo dos hijos menores de edad y ii) que se revise la sentencia condenatoria proferida en su contra, en la cual no se le concedió la rebaja de pena por aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación. EL FALLO IMPUGNADO Expuso el Tribunal Superior de Manizales que el demandante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, porque no agotó los mecanismos ordinarios de defensa a su disposición. Ello, porque aun cuando instauró el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, fue declarado desierto por falta de sustentación. De igual manera, la petición de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria debió ser planteada ante el juez que vigila el cumplimiento de la sanción, lo que, en su criterio, ratifica la falta de cumplimiento del referido requisito.

Por esas razones negó por improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo de primer nivel, JESÚS ABEL BENÍTEZ PEREA manifestó que «apelo la desicion (sic) ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; (v) error inducido[footnoteRef:6]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8]; y (viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Son dos las situaciones que han de ser valoradas por el juez de tutela. 3.1. La primera, relacionada con la sentencia del 16 de abril de 2018 en la que JESÚS ABEL BENÍTEZ PEREA fue condenado como responsable del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. Allí alega el libelista que la pena se dosificó equivocadamente, porque no se le reconoció el 50% de la rebaja a que tenía derecho por haberse allanado en la audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, en ese aspecto acertó el Tribunal a quo al exponer que no se cumplió el requisito de subsidiariedad necesario para el estudio de fondo del asunto, porque como se observa de las piezas procesales aportadas al contradictorio, aunque BENÍTEZ PEREA interpuso apelación contra la sentencia condenatoria, no lo sustentó y por consiguiente, fue declarada desierta la alzada.

De todas maneras, aun si en gracia a discusión se analizara la supuesta afectación que alega por la vía de amparo, no se avizora imperiosa la intervención del juez de tutela para superar el aludido requisito general, por la ausencia de irregularidad alguna en el proceso de dosificación de la sanción penal. En efecto, aunque el ahora demandante se allanó a cargos en la vista de formulación de imputación, no obtuvo una rebaja de «hasta» el 50% de la sanción porque fue capturado en flagrancia y, por consiguiente, la disminución «solo debe alcanzar la cuarta parte de dicho beneficio, esto es, catorce (14) meses y doce (12) días de prisión… entonces, el monto de pena definitivo será de ciento dos (102) meses y dieciocho (18) días de prisión…[footnoteRef:9]. [9: Folio 12 de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.] Además, el fallador no fijó el ámbito de movilidad en el cuarto mínimo sino en el primer cuarto medio, «en razón a que se dedujeron circunstancias de mayor[footnoteRef:10] y menor punibilidad[footnoteRef:11]», contrario al reclamo que formuló el libelista en la tutela. [10: Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad (art. 58-1 C.P.).] [11: La carencia de antecedentes penales.] Adicionalmente, en su respuesta al trámite la defensora pública informó que le había explicado «todos los pormenores relacionados con la captura en estado de flagrancia, que era la flagrancia, la conducta, la pena y en general las tres peticiones que siempre suele hacer la fiscalía» y le pidió al condenado «que le pusiera mucho cuidado» al acto de imputación. También indicó que el acto de allanamiento se había llevado a cabo «en forma voluntaria sin ser coaccionado».

En tales condiciones, como no existió alguna inconsistencia lesiva de los derechos del demandante, por el aspecto objeto de análisis se mantendrá incólume la decisión de primer nivel. 3.2. La petición relacionada con el otorgamiento de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia que alega BENÍTEZ PEREA tampoco puede prosperar.

Aquí es aplicable de igual manera la condición de subsidiariedad de la tutela. Ha de advertirse al respecto, que el demandante no ha formulado ninguna solicitud en ese sentido ante el Juzgado que vigila la sanción que le fue impuesta y esa omisión impide que el juez de amparo intervenga, dado el carácter residual de la vía constitucional.

Por consiguiente, como no advierte la Sala alguna irregularidad lesiva de los derechos del demandante, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de confirmar integralmente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10