Proceso de Tutela Radicación 89594 Impugnación SOL ÁNGEL CANO GÓMEZ. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP071-2017 Radicación No.: 89594 Acta No. 6 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de SOL ÁNGEL CANO GÓMEZ, contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 12 SECCIONAL de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Manifestó la accionante que mediante escritura pública 1968 del 26 de agosto de 1996, el señor Carlos Argemiro Cuéllar Cervera, le otorgó poder general al ingeniero Manuel Rojas Gómez para disponer de los bienes que el mandante tiene en Colombia y en especial para comprar y vender muebles e inmuebles y pagar deudas, entre otras facultades.
Señaló que en ejercicio del citado mandato, mediante escritura pública No. 2105, el 28 de septiembre de 2000 el ingeniero Manuel Rojas Gómez vendió al señor Germán Gómez González, el bien inmueble ubicado en la carrera 3ª y 4ª No. 3-30/32/36 de esta ciudad, por $60.000.000.oo, dinero que no fue entregado al poderdante, habiendo sido denunciado por ello.
Informó que con base en la noticia criminal, la Fiscalía 12 Seccional de esta ciudad abrió investigación penal por el delito de abuso de confianza y el 25 de noviembre de 2009, decretó la preclusión de la investigación a favor del señor José Manuel Rojas Gómez, providencia que fue recurrida por el apoderado de la parte civil. Adujo que el 25 de noviembre de 2010, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, decretó la nulidad de la actuación, a partir de la resolución del 19 de agosto de 2009, a través de la cual decretó el cierre de la investigación. Expresó que el 18 de octubre de 2011, la citada Fiscalía accionada decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Rojas Gómez, providencia que no fue objeto de impugnación, habiendo quedado ejecutoriada.
Señaló que contra la precitada decisión formuló recurso extraordinario de revisión, demanda que fue inadmitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Tribunal el 15 de mayo de 2014, porque no se allegaron las constancias de ejecutoria de la providencia demandada. Expuso que solicitó a la Fiscalía Doce Seccional de esta ciudad, reabrir la investigación seguida contra el señor José Manuel Rojas Gómez, habiendo aportado prueba sobreviniente, pero el 26 de junio de 2013, la citada delegada negó la petición. Solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y ordenar a la accionada reabrir la investigación seguida contra el precitado por prueba sobreviniente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de CANO GÓMEZ. Señaló que el motivo de la queja constitucional estaba sustentado en la crítica a la resolución del 26 de junio de 2013 a través de la cual la Fiscalía 12 Seccional de la misma ciudad negó la petición de reapertura de la investigación penal adelantada contra José Manuel Gómez, por prueba sobreviniente.
Sin embargo, frente a tal contexto, consideró la Sala que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales. Las razones fueron las siguientes: Expuso que la demandante dejó transcurrir más de 3 años y 4 meses para cuestionar la citada decisión y no planteó ningún argumento que justificara tal inacción. Además, dijo, tampoco agotó la actora los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance, esto es, el recurso de reposición que procedía al amparo del artículo 189 de la Ley 600 de 2000.
Señaló también que la demandante no hizo referencia ni sustentó la existencia de alguna vía de hecho, lo que tampoco, aclaró, se advirtió de la revisión del proveído censurado pues, en él, la Fiscalía accionada de manera motivada y razonable explicó que, teniendo en cuenta que la investigación contra el señor José Manuel Gómez terminó con « decisión de preclusión», no era procedente acceder a la pretensión de desarchivo.
De igual forma, constató el Tribunal que tal determinación fue comunicada a los intervinientes sin que la accionante o su apoderado hubieran manifestado reparo alguno. En consecuencia, concluyó la primera instancia que al no advertir ninguna arbitrariedad o irregularidad «como lo pretende hacer valer la accionante», mal haría el juez constitucional en controvertir una decisión judicial que no es de su competencia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el abogado de SOL ÁNGEL CANO GÓMEZ sustentó el recurso de apelación con base en tres argumentos principales.
Manifestó en primer lugar que la génesis de la violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada, corresponde al hecho que la fiscalía accionada decidió la “solicitud de reabrir la investigación radicada bajo el número 221730-12” a través de un auto de cúmplase, por cuya naturaleza no se surtió trámite de notificaciones, cercenando entonces, la posibilidad de presentar los recursos de ley.
En segundo lugar, criticó el argumento de la primera instancia relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, señalando al respecto que «la Fiscalía 12 seccional de Ibagué de manera arbitraria dejó de aplicar el precedente constitucional sobre el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues no notificó la providencia» y fue esa situación la que precisamente impidió interponer los recursos ordinarios.
Además, en este acápite, insistió en que «sí es posible acceder a reabrir la investigación por prueba sobreviniente ya que si bien es cierto hizo tránsito a cosa juzgada, también es cierto que frente a una prueba sobreviniente no hay camino diferente a reabrir el proceso para darla a conocer y permitir que se controvierta la misma». Finalmente, adujo el recurrente que la tardanza en acudir a la acción constitucional se justifica por la razón de que su prohijada es ciudadana americana, reside fuera de Colombia y careció dentro del trámite penal censurado, de una adecuada defensa técnica.
Así las cosas, al amparo de los anteriores planteamientos, aseveró el abogado de CANO GÓMEZ que se debe revocar el fallo de primer grado pues, se cumplen a cabalidad los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de su asistida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SOL ÁNGEL CANO GÓMEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, a través de apoderado judicial, SOL ÁNGEL CANO GÓMEZ acudió a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados con ocasión de la decisión proferida el 26 de junio de 2013 por parte de la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, a través de la cual resolvió negar la solicitud de reapertura de la investigación penal adelantada bajo el número de radicado 221730-12, pese a que, en tal propósito, se acreditó la existencia de una prueba sobreviniente. 3.
Así las cosas, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, están los requisitos de carácter específico que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Precisado lo anterior, para el caso concreto, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, por las razones que pasan a expresarse: En primer lugar, la exigencia de la inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se interponga dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, so pena de que se determine su improcedencia. Esto, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política establece que dicha herramienta constitucional esta erigida “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Sin embargo, la determinación de ese plazo razonable debe surgir no, de la simple verificación del paso del tiempo, sino del análisis de los hechos del caso concreto, pues, existen eventos en los cuales, pese a que transcurrió un término considerable entre el hecho generador de la violación al derecho fundamental y la presentación de la demanda tutelar, la acción resulta procedente.
(Sentencia CC T-1028 de 2010). En el asunto particular, como bien lo refirió la Sala a quo, ese requisito no se encuentra satisfecho. La resolución censurada por CANO GÓMEZ data del 26 de junio de 2013 y no es válida la justificación que trae a esta sede constitucional para señalar por qué hasta ahora acudió a la acción constitucional. Es que, el hecho de que la peticionaria resida fuera del país y que supuestamente no haya contado con una adecuada defensa técnica dentro del diligenciamiento penal en el que actuó en calidad de parte civil, no constituyen razones suficientes para justificar la inactividad denotada pues, tales situaciones no la relevaban del deber de cuidado y control del trámite judicial y menos aún, de conocer lo acaecido en él, para de contera, soslayar el deber de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos.
Aunado a lo anterior, ninguna de las exculpaciones presentadas en ese sentido presupone la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, como tampoco una situación de debilidad manifiesta de la accionante que le hubiere impedido interponer la acción de tutela en un plazo razonable (CC T-1028 de 2010), inactividad que, entonces, pone en entredicho la urgencia del reclamo.
En segundo lugar, tampoco le asiste razón al abogado de CANO RODRÍGUEZ en pretender sustentar la violación al debido proceso de su representada a causa de la supuesta falta de notificación del mencionado auto del 26 de junio de 2013. Revisadas las pruebas aportadas al expediente se advierte que, en el numeral segundo del acápite resolutivo de dicha providencia, la fiscalía accionada dispuso: «[d]ar respuesta a la peticionaria, informándole la presente decisión. Cítesele y remítasele igualmente comunicación anexándole copia de esta decisión».
Así, es claro que el ente accionado no incurrió en ninguna irregularidad procesal y por el contrario, cumplió atentamente con su deber, ya que contestó la solicitud elevada por la actora y ordenó además, la comunicación de lo resuelto a través de medios idóneos. Finalmente, censuró el recurrente que la solicitud de “reapertura de la investigación penal adelantada bajo el número de radicado 221730-12” se hubiere resuelto a través de un auto de sustanciación y no se le haya permitido interponer los recursos de ley.
No obstante, frente a tal aspecto, debe precisar la Sala que ese proceder tampoco constituye alguna irregularidad o arbitrariedad que habilite la procedencia del amparo constitucional. Dicha consideración se funda en que, aun cuando a través de esa resolución, la fiscalía negó la pretensión de la accionante en punto de reabrir la investigación penal «por prueba sobreviniente», tal asunto no implicó pronunciamiento sobre un aspecto sustancial del trámite, ni comportó la decisión de un incidente, temas propios de los autos interlocutorios, al tenor de lo normado en el artículo 169 de la Ley 600 de 2000.
Dicho auto se limitó, en forma exclusiva, a responder la petición elevada por SOL ÁNGEL GANO GÓMEZ, circunstancia indicativa de su naturaleza jurídica que, conforme a la clasificación de las decisiones contenida en el artículo mencionado en precedencia, corresponde a un auto de sustanciación. Aunado lo expuesto, no observa la Sala que la decisión proferida por la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, configure alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales de la actora pues, de su contenido se aprecia que, bajo una argumentación razonable y ajustada a derecho, el ente fiscal consideró que no era procedente acceder a la solicitud de CANO GÓMEZ.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: (…) la situación legal del señor JOSÉ MANUEL ROJAS GÓMEZ ya fue decidida dentro de la investigación con determinación que se tomó mediante resolución interlocutoria en la que se ordenó la preclusión de la investigación en su favor desde noviembre del 2011, la que adquirió firmeza y se convierte en inamovible, máxime si se observa que se produce agotando las etapas preclusivas de la investigación penal regladas por la Ley 600 de 2000.
(…) hay que afirmar sin equívoco alguno que en la fase que se encuentra actualmente la actuación procesal, no es posible aplicar la extraña figura que impetra la petente de la “reapertura de la investigación” ya que la pesquisa fue finiquitada con preclusión de instrucción y esta decisión no fue objeto de interposición de recurso alguno contra ella, ni siquiera por la parte civil, reconocida y actuante dentro de la indagación, que bien tenía la facultad de hacerlo.
Huelga pregonar además que el sindicado tiene derecho a que no se le juzgue dos veces con fundamento en los mismos hechos, tal como lo impone el artículo 29 de la Constitución (…). 5. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo deprecado por SOL ÁNGEL CANO GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTICULO 169. CLASIFICACION. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2.
Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. 4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación. 1 14