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STP071-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Radicado Nº 77255 LUIS AMÉRICO MOSQUERA MOSQUERA Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 77255 LUIS AMÉRICO MOSQUERA MOSQUERA Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP071-2015 Radicación nº 77255 (Aprobado mediante Acta nº 09) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de LUIS AMÉRICO MOSQUERA MOSQUERA, contra el fallo de 1º de noviembre de 2014 a través del cual, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y dignidad humana, que fueron presuntamente vulnerados por la Fiscalía 163 Seccional, el Juzgado 25 Civil Municipal y el Juzgado 5º de Ejecución Civil Municipal de Cali.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como sigue: «El arriba mencionado ciudadano, pide a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las también mencionadas autoridades judiciales porque, en síntesis: La señora Mélida Santos de Ríos, quien es su vecina llenó por $6.000.000 una letra de cambio en blanco que él accedió a firmarle para ayudarle a obtener un préstamo; título valor con el que posteriormente la aludida señora inició en su contra un proceso ejecutivo para lograr el pago de dicha suma, razón por la cual el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali ordenó el embargo de su sueldo, habiéndosele descontando, a la fecha, $10.000.000 Como consecuencia de ello, denuncia penalmente a la señora Santos de Ríos por los delitos de estafa y fraude procesal, empero, la Fiscalía 163 Seccional de esta ciudad ordenó el archivo de las diligencias desconociendo la materialidad de las conductas delictivas y la gravedad de las mismas, las cuales le han causado perjuicio no solo a él sino a su familia.

Así las cosas, ante el comportamiento omisivo de la Fiscalía accionada, solicita que se ordene a los Juzgados 25 Civil Municipal y 5º de Ejecución Civil levantar el embargo del sueldo ordenado en su contra.». FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, al estimar que la acción resultaba improcedente pues lo que pretendía el accionante era utilizar la tutela como medio judicial alternativo para, de un lado, quitarle los efectos a las decisiones judiciales de los Juzgados 25 Civil Municipal y 5º de Ejecución Civil Municipal, autoridades que conforme al debido proceso, han concluido que el aquí accionante debe satisfacer la obligación civil que contrajo y, de otra parte, lograr que la autoridad penal abra una investigación contra su acreedora, aunado a que no se acredita ni postula prueba orientada a demostrar la configuración de alguna de las causales que la jurisprudencia constitucional tiente establecidas como excepción para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, además dispone de mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción penal y civil para defender los derechos que alega vulnerados.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado del accionante la impugnó, al estimar que quién más que LUIS AMÉRICO MOSQUERA MOSQUERA tiene el conocimiento que se está cometiendo un fraude procesal. Adujo además que la vulneración de los derechos de su representado surge evidente al haberse demostrado que ni la Fiscalía ni los juzgados civiles han adelantado una verdadera investigación para demostrar la realidad de lo sucedido.

En ese orden, solicita la revocatoria del fallo de tutela para que se haga justicia, la cual no ha encontrado ni en la Fiscalía ni en la jurisdicción civil. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora, por regla general la acción de tutela no procede contra decisiones o actuaciones judiciales o administrativas dada la naturaleza de las mismas, esto es, que cada una de ellas contiene su propia ritualidad y control, en expresión del debido proceso y, además, porque tratándose de procesos judiciales rige el principio de autonomía e independencia judicial -art. 5 ley 270 de 1996. « Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.

En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).

En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente »[footnoteRef:1]. [1: C.C. ST-133 de 2010] Esto no se opone para que, en situaciones excepcionales, la acción de tutela proceda contra las decisiones o trámites que vulneren o amenacen derechos fundamentales, de ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional señale que el amparo constitucional procede cuando se presenten los siguientes presupuestos: «(…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem] En ese contexto se engloban causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas para que proceda la tutela.

Veamos: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

(…) i. Violación directa de la Constitución.»[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-125/12 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB ] En esta oportunidad, LUIS AMÉRICO MOSQUERA MOSQUERA cuestiona la actuación de la Fiscalía 163 Seccional de Cali (Valle) de archivar la investigación que había propiciado con la denuncia que interpuso contra MÉLIDA SANTOS DE RÍOS.

Reclama de igual forma que ante la actuación ilícita de la precitada necesario resulta que se ordene al Juzgado 25 Civil Municipal y 5 de Ejecución Civil de Cali el levantamiento del embargo que se decretara ante la falaz demanda que interpusiera. Para resolver la impugnación debe iniciar recordándose que el mecanismo constitucional al que se acude no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de derechos fundamentales.

Como se acaba de exponer, en casos como el presente, la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales, podría predicarse la vulneración de los derechos fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que, tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales a fin de establecer límites a las autoridades en el ejercicio de sus funciones, en tanto que, las personas que actúan ante ellos, deben conocer cómo y hasta cuando están facultadas para intervenir y la posibilidades que tienen a su alcance.

En otras palabras, «El debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo»[footnoteRef:4]. [4: C.C. ST 105/10 ] De manera que, a la hora de estudiarse la afectación de las garantías mínimas que ordena la Constitución o la ley para las actuaciones judiciales o administrativas, se debe valorar si la situación particular atenta contra el debido proceso o desconoce los derechos o los intereses de las personas que intervienen en las mismas, advirtiendo eso sí, que, el legislador, en el marco del mismo proceso establece mecanismos de saneamiento frente a irregularidades relevantes que se puedan presentar.

En ese contexto, resulta oportuno resaltar que, frente a supuestos o reales defectos procesales, también operan los recursos como medio al alcance de los interesados pues, «se hace necesario permitir, a las partes habilitadas para intervenir dentro de un proceso, el uso de los instrumentos adecuados para restablecer la normalidad jurídica si es que esta realmente fue alterada o para erradicar toda incertidumbre que el recurrente pueda albergar cuando es él y no el Juez el equivocado.

Esos instrumentos son, precisamente, los recursos o medios de impugnación que tiene las partes y los terceros habilitados para intervenir dentro de un proceso para solicitar la reforma o revocatoria de una providencia judicial» [footnoteRef:5]. Igualmente, los interesados pueden acudir ante la autoridad competente para elevar las solicitudes que estimen pertinentes en aras de impulsar la actuación, eso sí, atendiendo las ritualidades fijadas por el legislador. [5: LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO, Ed. ABC, Bogotá, 1991, P. 551] Si esto es así, como bien lo señalara el a quo, la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo alternativo o complementario para discutir o replantear temas frente a los cuales quienes intervienen en un determinado asunto no han salido favorecidos o su asunto se encuentra en curso, por tanto, si lo que se aduce es la vulneración de un derecho fundamental es indispensable traer argumentos y evidenciar situaciones que se ubiquen en el escenario constitucional como lo exige la acción de tutela y no aquellos propios del trámite ordinario, como sucede en este caso.

El actor reclama por la falta de gestión de la Fiscalía al no averiguar con suficiencia sobre los hechos denunciados y disponer el archivo de las diligencias No. 760016000193201202476, argumentando que existían elementos de juicio para la configuración de delito de fraude procesal y estafa[footnoteRef:6]. Por su parte, la Fiscalía aduce que procedió de esa manera sujetándose a las facultades del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, pues los hechos denunciados no tipificaban delito alguno. [6: Artículo 79.

Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal] Como la discusión planteada por la accionante está centrada en el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, derechos que la accionada aduce no haber desconocido puesto que su decisión encuentra respaldo en la ley, oportuno es recordar que la Fiscalía antes de disponer del archivo de la actuación debe (i) constatar si los hechos puestos en conocimiento existieron y (ii) determinar si hay motivos o circunstancias que permitan caracterizar el hecho como delito[footnoteRef:7].

Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: [7: Sentencia T- 520A/09 M.P. Mauricio González Cuervo.] En efecto, cuando el fiscal ordena el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 79 acusado, “ no se está ante una decisión de política criminal que, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, permita dejar de ejercer la acción penal, sino que se está en un momento jurídico previo: la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal.

El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito ”[footnoteRef:8] (resaltado del texto original). [8: Cfr. sentencia C-1154 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),] De esta forma, la configuración de un hecho como delito, obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo, «la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado» [footnoteRef:9], por tanto, cuando el Fiscal averigua -como es su obligación-, y no encuentra los elementos objetivos que permitan caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal, procediendo el archivo. [9: Referido en sentencia sentencia T- 520A/09 M.P. Mauricio González Cuervo.

Roxin, Claus. 1999. Derecho Penal. Parte General, Tomo I. Fundamentos la Estructura de la Teoría del Delito, p. 304. Madrid: Civitas.] El archivo de la indagación se encuentra en el ámbito exclusivo del fiscal, pero no es una decisión discrecional o formal, igualmente, no comporta una extinción de la acción penal, como irradia efectos significativos para la persona que se siente afectada, sólo cuando dicha determinación se adopte de manera arbitraria o sin fundamento plausible, se puede aducir una afectación de los derechos de ésta -acceso a la justicia, verdad, justicia y reparación-.

Como quiera que una decisión de archivo puede perturbar a las víctimas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: «(i) dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. (ii) La orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos; así como para (iii) el cumplimiento de sus funciones al Ministerio Público.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar (iv) la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación y (v) eventualmente cabe la intervención del juez de garantías»[footnoteRef:10]. [10: Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2005] Estos aspectos, fueron considerados formalmente por la Fiscalía 163 Seccional, toda vez que el acto que dispuso el archivo, acudió a la atipicidad de las conductas denunciada a partir de los elementos de juicio que tenía a su alcance en ese momento, sin advertirse de las actuaciones y la decisión de archivo de la Fiscalía accionada una vía de hecho, única posibilidad en la cual procedería la acción de tutela, pues su decisión está respaldada en la legislación que rige la materia y no le corresponde al Juez de tutela entrar a valorar el acierto o no de la misma.

Es que, como se dijo, a la Fiscalía le asiste la facultad de constatar los hechos de cara a los presupuestos básicos del tipo penal para abordar cualquier investigación, lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo, según lo dispone el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

Valga resaltar que la decisión de archivo no reviste el carácter de cosa juzgada, por tanto, si existen razones para impulsar el desarchivo así lo puede realizar el interesado. En consecuencia, no hay razones fácticas ni jurídicas para considerar que se han vulnerado garantías fundamentales del accionante con la decisión de archivo que dispusiera la Fiscalía. Iguales consideraciones se pueden predicar respecto de la actuación adelantada por los juzgados civiles, en la medida que no se observa la presencia de vías de hecho en el caso que sometieron a examen, pues como se logra constatar al estudiar la motivación de las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante.

Nótese como al proceso ejecutivo se le impartió el trámite debido, pues mediante auto se libró orden ejecutiva de pago el día 21 de octubre de 2011, seguidamente, el demandado se notificó personalmente de dicha providencia -12 de diciembre de 2011 – y en ejercicio de su derecho de contradicción se opuso a la demanda formulando las respectivas excepciones de mérito, para finalmente, agotado el periodo probatorio, dictar la correspondiente sentencia que declaró no probada la excepción denominada inexistencia del título valor, así como que se declaró probada la de pago parcial de la obligación, para finalmente disponer el trámite de ejecución, providencia que fue notificada mediante edicto el 16 de septiembre de 2013, cobrando firmeza sin reparo alguno. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar.

Reiterase como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal y civil, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.

Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar, en la medida que no se observa transgresión de derecho fundamental alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19