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STP071-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 71183 JOSÉ AMELIO BOHÓRQUEZ BERNAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 71183 JOSÉ AMELIO BOHÓRQUEZ BERNAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 005 STP071-2014 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ AMELIO BOHÓRQUEZ BERNAL, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila actualmente la condena impuesta a JOSÉ AMELIO BOHÓRQUEZ BERNAL por el delito de concusión. El mencionado despacho, mediante proveído del 8 de mayo de 2013 resolvió negar la sustitución de la prisión intramural por el mecanismo de vigilancia electrónica que impetró sentenciado, tras advertir que no se cumple con el factor subjetivo que tiene que ver con el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado que permita concluir que no representa un peligro para la comunidad y no eludirá el cumplimiento de la sanción. Recurrida la anterior decisión por el sentenciado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 14 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite anterior JOSÉ AMELIO BOHÓRQUEZ BERNAL acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, tras estimar que al no concederle el mecanismo de vigilancia electrónica se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que restablezcan los derechos constitucionales invocados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Ante tal requerimiento, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja retoma los argumentos contenidos en las providencias reprobadas y aporta copia de las mismas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad frente a la determinación consistente en no conceder el mecanismo sustitutivo de vigilancia electrónica a favor del actor. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas requeridas para conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa y justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias requeridas para hacerse acreedor al mismo, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad.

Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar la motivación de las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.

Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados que se pronunciaron sobre la solicitud de vigilancia electrónica elevada por el actor, examinaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, que adicionó el artículo 38A del Código Penal, concluyendo que no se cumple con el aspecto subjetivo que exige la norma dada la gravedad de la conducta y el peligro que representa para la sociedad el sentenciado.

Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de JOSÉ AMELIO BOHÓRQUEZ BERNAL, por cuanto la decisión desfavorable frente a su pretensión está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al juez optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la norma que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen idéntico tratamiento.

Razones suficientes para negar el amparo que reclama el ciudadano JOSÉ AMELIO BOHÓRQUEZ BERNAL, frente a las autoridades judiciales accionadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ AMELIO BOHÓRQUEZ BERNAL, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 2