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STP070-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Proceso de Tutela Rad. 89734 Pablo José Torres Cruz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP070-2017 Radicación No.: 89734 Acta No. 6 Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PABLO JOSÉ TORRES CRUZ, en calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, contra la SALA PENAL - CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 2016-00033, adelantado contra ÉDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sustento de la solicitud de amparo, el accionante señaló que le correspondió conocer del proceso adelantado contra Édgar Adolfo Jiménez Zorro - Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Guateque, quien fuera denunciado por Mauricio Humberto Roa Bernal, por el delito de prevaricato por acción. Adujo que en febrero de 2016, solicitó la audiencia de preclusión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en cuyo trámite se designó como apoderado de la víctima – Roa Bernal-, a un abogado de la Defensoría Pública.

Refirió que en sesión del 16 de mayo siguiente, sustentó la petición de preclusión, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, luego de lo cual, los integrantes de la Sala de Decisión se declararon impedidos para conocer del asunto y las diligencias fueron remitidas a la Sala de Conjueces, que aceptó los impedimentos.

Refirió que el 28 de septiembre del mismo año, los Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negaron el reconocimiento como víctima a Mauricio Roa Bernal y reconocieron como tal al municipio de Guateque, decisión contra la que no se permitió interponer recurso alguno. Agregó que seguidamente se le concedió el uso de la palabra para que sustentara la solicitud de preclusión, ante lo cual informó que ya se había efectuado y lo procedente era continuar con el curso de la diligencia o en su defecto, decretar la nulidad de lo actuado en la audiencia del 16 de mayo de 2016, pero se tenía que tener en consideración lo señalado por esta Corporación en la decisión 38.512, relacionada con la no repetición de audiencias por cambio de juez.

No obstante, la Sala de Conjueces demandada indicó que se entendía que había desistido de la solicitud y contra dicha determinación no se le permitió interponer ningún recurso. Afirmó que el 10 de octubre siguiente recibió las carpetas y Cds que había presentado en sustento de la solicitud de preclusión, a lo que se suma que no es el único caso que tiene a su cargo y debe trasladarse a Casanare a audiencias, por lo que no había acudido con anterioridad al amparo constitucional.

En ese contexto, pidió la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que la Sala de Conjueces demandada no permitió interponer recurso frente a la negativa del reconocimiento de víctima ni adelantó el trámite correspondiente a la audiencia de preclusión que se había iniciado.

Como consecuencia, pidió que se deje sin efecto las decisiones adoptadas por la Sala Primera de Conjueces del Tribunal Superior de Tunja, en la audiencia del 28 de septiembre de 2016 y en su lugar se continúe con el trámite de la actuación a partir de la suspensión realizada en la sesión del 16 de mayo del mismo año. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2016, se avocó el conocimiento de las diligencias, se vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso 2016-000033 – radicado Tribunal 2016-00094, adelantado contra Édgar Adolfo Jiménez Zorro. 2. Los Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja solicitaron negar el amparo invocado, al considerar que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, pues no existió petición de preclusión presentada ante dicha Sala y no se conocían los elementos materiales probatorios que la sustentaban.

Además, en el proceso objeto de debate, el denunciante Mauricio Humberto Roa Bernal no acreditó la calidad de víctima, toda vez que se limitó a dejar en conocimiento de las autoridades una serie de irregularidades cometidas por Édgar Adolfo Jiménez Zorro en el desarrollo de las audiencias realizadas el 10 de abril de 2014, en el municipio de Guateque. 3.

El Defensor de Édgar Adolfo Jiménez Zorro indicó que el problema jurídico planteado por el accionante se presentó por su decisión de no sustentar nuevamente la petición de preclusión, pese a que dicha situación afecta los derechos de su prohijado. Además, aunque contra la decisión que negó la condición de víctima a Roa Bernal eran procedentes los recursos de ley, lo cierto es que el apoderado de aquel no presentó ninguna objeción frente a dicha determinación. 4.

El señor Mauricio Roa Bernal coadyuvó las pretensiones del accionante, pues considera que con las decisiones emitidas por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Tunja se afectaron sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PABLO JOSÉ TORRES CRUZ contra la Sala Penal – Conjueces del Tribunal Superior de Tunja.

En primer término, debemos resaltar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales; lo que permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 1.

De la legitimidad por activa de la Fiscalía. En el presente asunto, encontramos que la pretensión del Fiscal Primero Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, como accionante, se circunscribe a dejar sin efectos las providencias emitidas en la audiencia del 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Tunja negó la calidad de víctima a Mauricio Humberto Roa Bernal y declaró desistida la solicitud de preclusión presentada en el proceso adelantado contra Édgar Adolfo Jiménez Zorro, en calidad de Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Guateque y en consecuencia, se ordene continuar con la audiencia de preclusión. Por tal motivo, debemos referirnos en primer término a la legitimidad de la Fiscalía para acudir a la vía de tutela, y es a partir de la sentencia CC T-365/95, que se posibilitó al representante del ente acusador para que pueda actuar como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a él o a las víctimas del delito.

Además, ha dicho la Sala de Casación Penal que: … dentro de los fines esenciales del Estado están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política; y que las autoridades de la República, entre ellas las judiciales, están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del ente estatal y de los particulares (artículo 2 de la Constitución).

Con tales propósitos y concretamente en el campo del derecho penal, el artículo 250 superior, modificado por el 2 del Acto Legislativo 3 de 2002, atribuye, como deber de la Fiscalía General de la Nación, y como facultad para los jueces, el de solicitar e imponer, respectivamente, las medidas necesarias para « la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito».

(CSJ AP, 3 de julio de 2013, Rad. 40.632). Y también: En ese propósito, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ve obstaculizada con la comisión de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestro régimen constitucional.

(Cfr. CSJ SP, 21 de noviembre de 2012, Rad. 39858). De lo anterior, concluyó esta Sala de Tutelas en decisiones CSJ STP, 12 de noviembre de 2013, Rad. 70.449 y STP 14294-2014 que: … la Fiscalía General de la Nación tiene la misión funcional de velar por la protección de los derechos que le asisten a las víctimas de la conducta punible y en tal virtud, propender por la adopción de medidas que permitan resarcir los derechos que en su sentir, pudieren haber sido conculcados tanto a ella como a las víctimas que protege.

Cabe precisar entonces, que la Fiscalía General de la Nación tiene la posibilidad de intervenir como accionante en el trámite de tutela, cuando sean vulneradas las garantías fundamentales que como parte en el proceso penal le asisten a ella o a las víctimas del punible, tal y como se evidencia en este asunto, pues la supuesta irregularidad denunciada ocurre en el trámite de la audiencia de preclusión, solicitada por quien hoy funge como demandante.

Aclarado lo anterior, la Sala recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Adicionalmente, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 3.

Análisis del caso concreto. Aclarado lo anterior, se tiene que en el presente evento, PABLO JOSÉ TORRES CRUZ en calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Tunja en la audiencia del 28 de septiembre de 2016.

Sobre el particular, el accionante refirió que la autoridad en mención, afectó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues contra la negativa del reconocimiento como víctima a Mauricio Humberto Roa Bernal no permitió interponer recurso alguno y además, pese a que el 16 de mayo de 2016 había sustentado la petición de preclusión, la autoridad accionada la declaró desistida, decisión contra la que tampoco se le permitió interponer recurso alguno, de manera que no pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, motivo por el que acudió a la acción de tutela.

En ese orden, considera la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, la demanda de tutela se presentó en un término razonable – la audiencia cuestionada se realizó el 28 de septiembre de 2016 y la acción de tutela se presentó en diciembre siguiente-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

Ahora, superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se configura alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia del amparo invocado. En ese sentido, como en el presente evento la presunta afectación de derechos fundamentales ocurrió en el desarrollo de una audiencia de preclusión, la Sala debe tener en consideración lo establecido en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004 que señala: Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión. Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada.

Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado. En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente. Además, el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 indica las clases de providencias, entre las que se encuentran las sentencias, los autos- si resuelven algún incidente o aspecto sustancial y las órdenes que «se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento ».

Así mismo, el numeral 2 del artículo 177 de la norma en mención, determina la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. Aclarado lo anterior y a efecto de establecer si se incurrió en la vía de hecho que indicó el accionante, se deben analizar las actuaciones realizadas en el proceso adelantado contra Édgar Adolfo Jiménez Zorro en el que actúa el accionante en calidad de Fiscal Primero Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que se contraen a las siguientes: 1.

En audiencia del 16 de mayo de 2016, a la que asistieron el hoy demandante en calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la víctima – Mauricio Humberto Roa Bernal, su apoderado y el defensor del indiciado Édgar Adolfo Jiménez Zorro, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en primer término no accedió a la solicitud de suspensión de la diligencia, la cual había sido presentada por Roa Bernal, en razón a que con anterioridad se había aplazado la diligencia por falta de apoderado de la víctima. 2.

Seguidamente, la Magistrada Ponente concedió el uso de la palabra al Delegado de la Fiscalía, quien solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra Édgar Adolfo Jiménez Zorro en calidad de Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Guateque, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, quien reseñó los elementos materiales probatorios y evidencia física y presentó al apoderado de la víctima y al defensor del procesado, al igual que los dejó a disposición de la Sala de Decisión. 3.

Concluido dicho trámite, la Magistrada Ponente decretó un receso y reanudada la audiencia, dos de los Magistrados integrantes de la Sala se declararon impedidos para continuar conociendo del asunto, pues habían emitido fallos de tutela en los que había actuado como accionante Mauricio Roa Bernal y «en los que se hicieron valoraciones probatorias que comprometen su criterio», por lo que las diligencias pasaron a la Magistrada que seguía en turno, quien suspendió la audiencia hasta que se resolviera lo pertinente. 4.

Mediante auto del 17 de agosto siguiente, la Sala de Conjueces demandada declaró fundados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 5. En audiencia del 28 de septiembre de 2016, la Sala accionada reconoció como presunta víctima al municipio de Guateque no así a Mauricio Humberto Roa Bernal al considerar lo siguiente: Respecto de reconocerle personería como víctima a quien se identifica como denunciante en este proceso – Mauricio Humberto Roa Bernal-, debemos indicar lo siguiente: Esta Sala de Decisión Penal tuvo la oportunidad de revisar de manera acuciosa todos y cada uno de los elementos de prueba que están en la carpeta, en el radicado y hemos llegado a la siguiente conclusión. Esta es conclusión de los 3 Magistrados.

Si bien efectivamente Mauricio Humberto Roa Bernal pone en conocimiento de la autoridad judicial la presunta comisión de un punible de prevaricato por acción, eventualmente la Sala estudia y ve que no se actualizan las calidades establecidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal y artículo 134 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 que indican lo siguiente… Viendo así las cosas y de acuerdo a la línea jurisprudencial de la sentencia C-454 de 2006, C-209 de 2007 y C-516 de 2007, entendido y que no opera en la actuación eventualmente ningún perjuicio, daño directo o indirecto de los que habla la Corte Constitucional no se tendrá como víctima en este proceso al señor Mauricio Humberto Roa Bernal, por lo cual se le devolverán los documentos al profesional del derecho que acudió a la audiencia y se les pide tanto al profesional del derecho como a Mauricio Roa Bernal que si es su derecho asistir lo hagan en la parte de atrás de esta Sala de audiencias.

Repetimos, no se le reconoce la calidad de la víctima porque eventualmente la Sala esta de acuerdo de que él es denunciante y posible testigo en la actuación penal, pero no ha demostrado si quiera sumariamente alguna clase de perjuicio en este proceso en particular. 6. Seguidamente, el Conjuez Ponente concedió el uso de la palabra al representante de la Fiscalía para que procediera a sustentar la petición de preclusión, quien señaló: Aquí se ha excluido a una persona como presunta víctima y no se le ha dado la oportunidad de refutar esa decisión y es un aspecto sustancial donde se elimina la calidad de una condición a una persona que la Fiscalía señaló que era presunta víctima, en consecuencia, es un aspecto sustancial que si ellos lo consideran así ser recurrido o darles la oportunidad para recurrir, lo uno. Lo segundo, se le concede el uso de la palabra a la Fiscalía para sustentar una preclusión, pero considera esta Fiscalía que si se quiere ordenarle la sustentación, previamente se decrete la nulidad de la audiencia donde esta Fiscalía y las demás partes ya intervinieron y sustentaron su posición jurídica y he averiguado esta Fiscalía que se encuentran con medios técnicos, adecuados, de tal manera que la Sala de Conjueces, además, de que cuenta con los elementos materiales, como bien lo dijo el señor Magistrado, además, de que cuentan con los elementos materiales, cuentan con los elementos técnicos para saber que ocurrió en dicha audiencia y a partir de entonces si proceder a tomar la decisión, La Fiscalía estaba a la expectativa de que hoy se iba a convocar a ese efecto.

En consecuencia, la Fiscalía solicita de manera respetuosa que se le de aplicación a la sentencia y al precedente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con el radicado interno 38.512 que ha sido reiterada en los pronunciamientos posteriores como el 37.107, el 39.717 del 3 de julio de 2013. En el auto 4865 de 2006, radicado interno 46399 y que ratifica el criterio.

Es un precedente donde dice que las audiencias no se repiten y si no se repite por ejemplo en este caso el juicio oral, que es donde se requiere la inmediatez de la prueba, que es donde se requiere que el impacto llegue al administrador de justicia. Si la Corte recogió ese criterio anterior, donde era necesario repetir las audiencias y los juicios, con mayor razón entratándose de una preclusión….

Escuchados dichos argumentos, la Sala de Conjueces demandada decretó un receso, luego del cual indicó: Esta Sala de Decisión de Conjueces debe decir lo siguiente: Primero, obviamente el no tener como presunta víctima al señor Mauricio Humberto Roa Bernal en este proceso es un auto de mera comunicación que no tiene ningún recurso. Dos. Respecto de la segunda petición debemos indicar que es una nueva Sala de Conjueces, la cual no tiene ningún conocimiento respecto de la petición de preclusión que usted invoca.

Así las cosas, efectivamente la Sala entiende entonces que usted no va a hacer solicitud de petición de preclusión de la investigación, toda vez que, repetimos que es una Sala de Conjueces nueva que no tiene porque conocer la petición anterior. Si bien opera un registro de audio en el proceso en el cual usted efectivamente usted hizo una solicitud a otra Sala diferente, no es la Sala que hoy preside, se debe cumplir con lo rituado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 y darle trámite.

Si usted señor Fiscal no quiere hacer la petición de preclusión obviamente esta en todo su derecho y entenderá la Sala que está desistiendo de la solicitud de preclusión de la investigación. Esta es la decisión de la Sala y obviamente salvo mejor criterio no cabe ningún recurso. Denotado lo anterior, advierte esta Corporación en primer término que la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Tunja incurrió en vía de hecho al indicar que contra la decisión de no reconocer como víctima a Mauricio Humberto Roa Bernal no procedía recurso alguno, pues claramente se advierte que se trata de una decisión que resuelve un aspecto de carácter sustancial, contra el que proceden los recursos de ley, toda vez que como se señaló en precedencia, en el evento de acceder a la preclusión, la víctima puede presentar recurso de apelación. De manera que, al omitir dicha etapa procesal, la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la presunta víctima, pues no permitió contradecir los argumentos expuestos por la autoridad demandada, a través de los recursos correspondientes, máxime que en la audiencia del 16 de mayo de 2016, se le había reconocido personería a su apoderado y se había permitido su intervención. Adicionalmente, se evidencia la manera desacertada con la que actuó la Sala de Conjueces demandada, toda vez que no tuvo en consideración que en la sesión del 16 de mayo de 2016, el representante de la Fiscalía había sustentado la solicitud de preclusión, con base en las causales 4 y 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al igual que había presentado los elementos materiales probatorios y evidencia física al apoderado de la presunta víctima – Mauricio Humberto Roa Bernal como al defensor del procesado Édgar Adolfo Jiménez Zorro y los había dejado a disposición de los integrantes de la Sala de Decisión de ese entonces.

Luego desconoció dicha actuación, la cual, no se hacía inexistente ante el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. De manera que, una vez aceptados los impedimentos, correspondía a los Conjueces proseguir con la etapa en la que se encontraban las diligencias, las que de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, estaban pendientes de conceder el uso de la palabra a la víctima, al Ministerio Público y al defensor del implicado para que se pronunciaran sobre la petición de preclusión, sin que ello hubiese ocurrido, pues de manera reiterativa y por demás, alejada del procedimiento, solicitaron al Fiscal del caso nuevamente realizar la sustentación, lo que se reitera se había hecho con anterioridad.

Adicionalmente, observa la Sala que pese a que el Fiscal hoy accionante realizó la observación correspondiente, ello no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala accionada, la que de forma equivocada refirió que su actuar se entendía como un desistimiento a la solicitud de preclusión, a pesar que la misma se había sustentado desde el 16 de mayo de 2016.

Así las cosas, considera la Sala vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados en el presente trámite y en consecuencia, se dejará sin efectos las decisiones proferidas por la Sala de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Tunja el 28 de septiembre de 2016. Como consecuencia, se ordenará a la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Tunja que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión convoque a las partes e intervinientes para la continuación de la audiencia de solicitud de preclusión en el proceso adelantado contra Édgar Adolfo Jiménez Zorro, la cual se inició desde el 16 de mayo de 2016 y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004.

Además, en el evento en que se emita decisión respecto de la víctima, se le permita ejercer los recursos correspondientes, de acuerdo con lo señalado en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por PABLO JOSÉ TORRES CRUZ en calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

DEJAR SIN EFECTO las decisiones proferidas en audiencia del 28 de septiembre de 2016, por la Sala de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Tunja. ORDENAR a la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Tunja que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión convoque a las partes e intervinientes para la continuación de la audiencia de preclusión en el proceso adelantado contra Édgar Adolfo Jiménez Zorro, la cual se inició el 16 de mayo de 2016 y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004.

Además, en el evento en que se emita decisión respecto de la víctima, se le permita ejercer los recursos correspondientes, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Precisa la Sala que en el auto en mención, por un lapus se mencionó como autoridad demandada a la Sala Penal – Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo cuando correspondía a la homóloga de Tunja.

No obstante, dicho yerro se subsanó al correr traslado de la demanda de tutela, que se hizo a la autoridad verdaderamente accionada. Folio 35 y ss de la actuación. � Folio 48 y ss ibídem. � Folio 57 y ss ibídem. � Ibídem. � Record 03: 38 y ss del video 1 del Cd 1 anexo a la solicitud de amparo. � A partir del record 06:35 y ss ibídem. � Record 45:43 y ss ib. � Record 00:05 y ss ib. � Decisión obrante a folios 22 – 33 de la actuación. � A la que asistieron el Fiscal accionante, el señor Mauricio Humberto Roa Bernal y su apoderado, al igual que del municipio de Guateque y el defensor de Édgar Adolfo Jiménez Zorro. � Record 04:49 y ss del Cd 2 anexo. � Record 13:40 y ss del Cd 2 anexo. 23