Radicado Nº 77342 DIEGO QUINTERO OSORIO Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 77342 DIEGO QUINTERO OSORIO Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP070-2015 Radicación nº 77342 (Aprobado mediante Acta nº 09) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por DIEGO QUINTERO OSORIO, contra el fallo de 15 de octubre de 2014 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, entre otros, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como sigue: «El actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal, a la estabilidad laboral (…) asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar» y a la «remuneración mínima vital y móvil».
Adujo que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicado de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñonez. Afirmó que actualmente ocupa el cargo de Fiscal de la Junta Directiva de la USTC – Seccional Manizales-, en el cual ostentaba para la fecha de liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal» sin tener en cuenta los artículos 16 y 17 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, el artículo 5º transitorio del Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000, ni «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de levantamiento de Fuero Sindical – Permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado», y olvido que necesitaba autorización judicial para despedirlo.
Advirtió que de conformidad con el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió lo relacionado con los extrabajadores de Telecom, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…) dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».
Mencionó que la Circular No. 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en «constreñimiento contra los trabajadores y en contra vía de la autonomía e independencia de la rama judicial» toda vez que instruyó a los jueces de la república para que «en adelante no falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».
Explicó que la empresa mencionada solicitó el levantamiento de fuera ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien declaró probada la excepción de prescripción el 7 de febrero de 2006, y el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó el 24 de abril del mismo año. Luego, inicio demanda especial de reintegro, pero el a quo negó sus pretensiones por sentencia del 2 de marzo de 2007, argumentando que «una vez liquidada la entidad, desaparecen también las acciones derivadas de la garantía de fuero sindical», y el a quem la confirmó el 30 de abril de 2007.
Alegó que el Juez Colegiado ha favorecido a algunos extrabajadores de Telecom en otros casos con idénticos supuestos fácticos, y que también incurrió en una vía de hecho al dejar de lado los derechos fundamentales y constitucionales, el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT. Agregó que ambas instancias le negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva», y omitieron el principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza de fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga una indemnización».
Finalmente recordó que cuando el juez advierte la existencia del derecho al reintegro y simultáneamente la imposibilidad física del mismo por supresión del cargo o liquidación de la empresa, debe condenar al pago de las consecuencias del reintegro, es decir, los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que duró desvinculado como consecuencia del despido.
Por todo lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas en su contra, y en su lugar se establezca el pago de salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical, además, pidió que su fuero sea levantado por proceso ordinario de levantamiento de fuero sindical, y ordenar a la PAR o a quien haga sus veces, a pagarle la indemnización correspondiente a «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 1º de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexado»…».
FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de octubre de 2014 negando el amparo deprecado por cuanto independiente que se compartan o no las decisiones emitidas por las accionadas, se profirieron sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportaron de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico y el material probatorio que se encontró en el proceso, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la actora.
LA IMPUGNACIÓN El accionante luego de citar apartes de la Sentencia SU 377 de 2014, solicita revisar la decisión de primera instancia por cuanto la misma no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; además se niega cumplir el mandato legal de garantizar el agraviado pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley; aunado a que se funda en consideraciones inexactas cuando no incorrectas.
De otra parte, se dedica a cuestionar nuevamente las decisiones proferidas por las accionadas, las cuales en su sentir desconocen sus derechos como aforado sindical. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 15 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por DIEGO QUINTERO OSORIO, se orienta a censurar las providencias proferidas por la jurisdicción laboral que encontraron ajustado a derecho su despido de Telecom pese a tener fuero sindical. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho.
Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
Descendiendo al caso en concreto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho, pues como lo señalara el Juez A quo, las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable para la época.
Nótese por ejemplo como el Tribunal Superior de Manizales en la sentencia del 24 de abril de 2006, al referirse al fenómeno de la prescripción par a interponer la acción del despido por justa causa de los empleados de Telecom considero que ésta apenas empezó a contabilizarse a partir del día siguiente de la publicación del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, que lo fue el 25 del mismo mes y año, es decir, el 26 de julio, y no desde la expedición del Decreto 1615, que ordenó únicamente la supresión y liquidación de la empresa sin especificar los cargos que suprimían de inmediato.
Véase además como el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Manizales, en la decisión adoptada el de 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral para obtener su reintegro o liquidación estimó que «el despido de los trabajadores no fue ilegal ni injusto, sino por el contrario, estuvo asistido de una justa causa, cual fue la liquidación o clausura definitiva de la empresa de telecomunicaciones, el que además se constituye en una causal autónoma para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores amparados.»; circunstancia que reiteró el Tribunal Superior de esa ciudad, en pronunciamiento del 21 de julio de 2010, al considerar que el «finiquito de la relación laboral se dio por una causa prevista en la ley, específicamente en el literal f) del artículo 47 del Decreto 21257 de 1945, esto es, por “liquidación o clausura definitiva de la empresa”, por lo que estima la colegiatura que Telecom en Liquidación obró conforme a derecho».
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela, razón por la cual, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
De otra parte, véase como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la jurisdicción laboral, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.
Finalmente debe advertir la Sala que aunque la asiste razón al accionante en referir que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 377 del 12 de junio de 2014, consideró que las personas que «hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia…» a efectos de lograr la protección de sus derechos vulnerados, esto por sí solo no es óbice para que resulte procedente la acción de tutela, pues, en la citada sentencia también se advirtió y concluyó que siempre y cuando « se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela »; y como se advirtiera en párrafos anteriores, en el sub examine, no se observaran vías de hecho, ni reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable para el caso que se estudiaba.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2