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STP069-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Proceso de Tutela Radicación 89649 Cristelia Aguirre Henao y otro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP069-2017 Radicación No.: 89649 Acta No.: 6 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CRISTELIA AGUIRRE HENAO y MARÍA BETTY TRIVIÑO SERNA, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las partes en los procesos 2008-0352 y 2008-00353.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señalaron las accionantes que el 20 de octubre de 2016, solicitaron a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación emitir la sentencia correspondiente en los procesos radicados 2008-00352 y 2008-00353, pero dicha autoridad se limitó a dar excusas sobre las situaciones que le han impedido resolver lo pertinente.

Indicaron que aunque han acudido a la Procuraduría General de la Nación, no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación interpuesto en las aludidas actuaciones. Con fundamento en lo anterior, piden al juez constitucional que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, petición, salud y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordene a la accionada emitir sentencia en los procesos en mención, los cuales «llevan casi diez años sin ser resueltos».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Vicepresidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que el 24 de octubre de 2016, se le informó a la apoderada de TRIVIÑO SERNA que el proceso 2008-00353 (rad. 53032), «se halla enlistado dentro de los asuntos que serán decididos por la Sala en el orden de ingreso…».

Adicionalmente, refirió que el recurso extraordinario de casación se encuentra al despacho para fallo desde el 20 de marzo de 2012, el Magistrado Ponente tomó posesión del cargo el 11 de abril de 2016 y actualmente resuelve las actuaciones que ingresaron en el año 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

Además, las demandantes no indicaron ninguna situación excepcional que permitiera alterar el sistema de turnos. Adujo que no se ha emitido la decisión correspondiente debido a un problema estructural que no puede ser atribuible al despacho, al punto que mediante la Ley 1781 de 2016 se crearon cuatro (4) salas de descongestión, con el objeto de superar dicho escenario.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado. Respecto del proceso 2008-00352 (rad. 55544) no se allegó respuesta alguna, empero se incorporó a la actuación la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial a la aludida actuación, en la que aparece CRISTELIA AGUIRRE HENAO como demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. Ahora bien, en este caso, MARÍA BETTY TRIVIÑO SERNA y CRISTELIA AGUIRRE HENAO, acuden a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar lesiva de sus derechos fundamentales la mora en que ha incurrido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto en los procesos 2008-00352 y 2008-00353, adelantados contra Servicios Postales Nacionales.

Así, el 20 de octubre de 2016, AGUIRRE HENAO y TRIVIÑO SERNA, a través de apoderado, solicitaron a la autoridad accionada la priorización en el estudio del recurso extraordinario, como así lo ha avalado esta Sala y en razón a que el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto. Sobre el punto, ha expuesto la Corte Constitucional que: …las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario.

Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. (CC T-945A/08) (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, como muestra el registro de actuaciones de la página web oficial de la Rama Judicial, frente al proceso 2008-00352 (rad. 55544) en el que aparece como demandante CRISTELIA AGUIRRE HENAO se advierte que si bien, mediante auto del 2 de mayo de 2012 fue admitida la demanda y que desde el 8 de noviembre de 2013, el proceso se encuentra al Despacho para fallo «en estricto orden de turno» pues, como lo refirió la propia Corporación accionada, por el fenómeno de la alta congestión que en la actualidad se presenta en esa Colegiatura, al 30 de junio de 2016 tenía una carga laboral de 3.051 procesos de los cuales 2.900 correspondían a recursos extraordinarios de casación. Adicionalmente, frente al radicado 2008-00353, en el que se encuentra como demandante MARÍA BETTY TRIVIÑO SERNA se indicó que estaba al despacho para emitir sentencia desde el 20 de marzo de 2012, pero se encontraban resolviendo los procesos recibidos en el año 2009 y para el 30 de septiembre de la pasada anualidad, el despacho tenía a cargo 2.713 asuntos de los cuales 2.584 eran para resolver el aludido recurso.

Por lo tanto, no es posible en esta sede acceder a la solicitud elevada por las demandantes, encaminada a que se ordene a la homóloga Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dar prelación a sus procesos, pues además de que ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que las actoras, se encuentran en una situación similar, lo que podría, en últimas, acrecentar el problema de la congestión que presenta esa Sala.

Sobre ese tópico, expuso la Corte Constitucional que: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.

Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.

Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008). Amén de lo expuesto, tampoco acreditaron las demandantes alguna circunstancia excepcional que sea lesiva de sus derechos fundamentales y en ese sentido, permita de manera eventual, darle prelación a dichos asuntos, pues no allegaron ningún elemento probatorio que evidencie la presencia de un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, la Corte Constitucional T – 377 de 2011, precisó: Así pues, no obstante la informalidad del amparo constitucional, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la misma.

Esta tesis fue desarrollada en la sentencia T-436 de 2007, de la cual es importante destacar las siguientes consideraciones: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso.

Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.

Por lo anterior, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado por CRISTELIA AGUIRRE HENAO y MARÍA BETTY TRIVIÑO SERNA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado por las accionantes.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 27 y ss de la actuación. � Folio 123 ibídem. 29 y ss ibídem. � Folio 11 de la actuación. � Ibíd. Folios 10 y 27 - 28. 11