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STP069-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Radicado Nº 77482 HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 77482 HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP069-2015 Radicación nº 77482 (Aprobado en Acta nº 09) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por el ciudadano HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO, contra el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas autoridades – debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad-.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, se tiene que; (i) El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa condenó mediante sentencia del 31 de octubre de 2003 a HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO a 176 meses de prisión y multa de $24.532.756 smlmv, como autor de los delitos de peculado por apropiación y uso de documento falso, en concurso heterogéneo sucesivo como coautor de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en concurso heterogéneo sucesivo como autor de intervención en política, cohecho impropio y empleo ilegal de la fuerza pública.

(ii) Providencia modificada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja el 7 de octubre de 2004, al resolver el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de condenar a GÁMEZ MARRUGO a la pena de prisión de 152 meses de prisión y multa de $16.160.000 como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

(iii) Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 9 de febrero de 2006. (iv) El 6 de mayo de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa negó por improcedente la solicitud elevada por el defensor de HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO, en cuanto la corrección aritmética de la sentencia de instancia al haberse aplicado rebajas punitivas o penas que considera fueron incorrectas en algunos delitos por los cuales se le condenó, por tratarse de un tema sustancial que debió plantearse en debida forma y oportunidad con los recursos ordinarios.

(v) Inconforme con la anterior decisión el sentenciado GÁMEZ MARRUGO interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior de Tunja el 8 de octubre de 2014, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada. (vi) En tales condiciones el ciudadano HERNANDO FRANCISCO GAMEZ MARRUGO, promueve el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera trasgredidos por las autoridades accionadas al negar la solicitud de corrección de la sentencia condenatoria por error aritmético, pues insiste en sostener que el juzgado de instancia en la actividad orientada a dosificar o tasar la pena impuesta incurrió en una indebida aplicación del ordenamiento jurídico que disciplina esa temática, en particular, desatendió lo previsto en los artículos 133, 139 del Decreto Ley 100 de 1980 y 31 de la Ley 599 de 2000, toda vez que solo disminuyó la pena en una tercera parte cuando lo tendría que haber hecho hasta en la mitad, al haber restituido los dineros indebidamente apropiados en su integridad antes de dictarse sentencia, aunado a que no se consideró que se estaba ante un concurso de conductas punibles.

Sostiene además que su derecho a la igualdad se vio afectado pues el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó en auto de 3 de octubre de 2012 proferido dentro del radicado 110016001276201100044[footnoteRef:1] procedió a aclarar la sentencia que en dicho proceso fue emitida contra Emilio Torres Valencia, al considerar que al momento de dosificar la pena partió de una pena superior a la que le correspondía al ciudadano sentenciado, por tanto, no es cierto que no se pueda aclarar la sentencia cuando hay errores en el proceso de dosificación punitiva. [1: Decisión proferida en proceso diferente al adelantado contra GÁZ MARRUGO] TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto de 18 de diciembre de 2014, se avocó el conocimiento de la demanda y se corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa Boyacá a través de oficio 010 de 14 de enero de 2015 señala que en efecto en ese despacho se adelantó la causa No. 1999-0019-01 seguida contra HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO, no obstante la única información que reposa en sus libros radicadores es que el 6 de mayo de 2014 se negó una solicitud de aclaración de la sentencia de instancia por error aritmético, la cual fue apelada, encontrándose la actuación en el Tribunal Superior de Tunja Sala Penal.

Las demás entidades demandadas guardaron silencio sobre el particular. CONSIDERACIONES La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso. Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los accionados sobre la aplicación del artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y que hace referencia a la irreformabilidad de la sentencia. También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se logra constatar al estudiar la motivación de las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa algún perjuicio irremediable.

Nótese que la negativa a reformar la sentencia condenatoria proferida contra el accionante se desarrolló bajo el entendido que lo planteado no encajaba en ninguno de los eventos o circunstancias establecidos que permiten la corrección, aclaración o adición de una sentencia, al no observarse ningún error formal aritmético en la parte resolutiva de la decisión cuestionada, por el contrario, se pretendía era utilizar tal prerrogativa como forma adicional a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Recuérdese que lo que estipula el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, tal cual lo ha interpretado la Sala (SP 21 Feb. 2007, Rad. 25799), es que los errores de omisión a que se refiere el precepto invocado, son aquellos que se presentan en la parte resolutiva de la providencia, más no así cuando tales omisiones están contenidas en la parte motiva, eventos para los cuales el estatuto procesal contempla otros mecanismos específicos de corrección. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar.

De otra parte, véase como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal -fase de juicio-, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.

Ahora bien, respecto a la conculcación del derecho fundamental a la igualdad que reclama el accionante frente a que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó aclaró una sentencia por haber incurrido en error al momento de dosificar la pena, se precisa que, acorde con la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido esta Corporación, para establecer si ha existido o no desconocimiento de dicha garantía constitucional se debe partir de un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por los menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, como corolario, merecen el mismo tratamiento, o si, por el contrario, al ser distintas un trato diferente ameritan.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en una de sus Salas de Decisión de Tutelas, consideró: En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro sentenciado se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria[footnoteRef:2] [2: CSJ TP 22 Abr. 2010, Rad. 47539] De conformidad con los parámetros establecidos en la jurisprudencia, no encuentra la Sala acreditado ninguno de los requisitos para admitir la configuración de un hecho vulneratorio del derecho a la igualdad que permita concluir que los funcionarios accionados, a partir de un tratamiento discriminatorio, decidieron negar la solicitud de aclaración de la sentencia, por el contrario, lo que sí se encuentra suficientemente demostrado, es que la decisión que el actor pretende comparar fue emitida en un proceso diferente al que lo condenó y en circunstancias totalmente disimiles a las planteadas por el accionante.

En efecto allí se estimó que era procedente corregir la pena impuesta al sentenciado en la medida que al momento de dosificarla se consideró que el delito – concierto para delinquir – consagraba una pena de prisión mínima de 8 años o lo que es lo mismo 96 meses, no obstante, se le impuso una sanción de 256 meses y, en el presente caso lo que pretende el accionante es que se redosifique la pena en el sentido de que se tenga en cuenta algunas preceptivas que llevan a señalar que la rebaja de prisión que se tuvo en cuenta fue muy inferior a la que le correspondía. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.

Segundo: Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2