Radicado Nº 77264 DUBER ERNEY VANEGAS QUINTERO Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 77264 DUBER ERNEY VANEGAS QUINTERO Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP068-2015 Radicación nº 77264 (Aprobado mediante Acta nº 09) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante DUBER ERNEY VANEGAS QUINTERO, contra el fallo de 11 de noviembre de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad reforzada, entre otros, que fueron presuntamente vulnerados por la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Indica el actor que ingresó como patrullero de la Policía Nacional en el mes de febrero de 1997, recibiendo en julio de 1999 un ataque por parte de la guerrilla en actos especiales del servicio y como consecuencia de las heridas, en Junta Médico Laboral del 7 de junio de 2004 y Tribunal Médico Laboral del 18 de febrero de 2005, le fue diagnosticada una merma de la capacidad laboral del 46,16% por actos del servicio y se recomendó su reubicación laboral.
Posteriormente, en agosto 15 de 2006 se le diagnosticó además una merma del 9.01% en simple actividad, para un total del 55.17%. Fue reubicado, pero por de (sic) resolución No. 04163 del 28 de octubre de 2010, la Policía Nacional decidió retirarlo por la disminución de la capacidad sicofísica, sin derecho a la pensión de invalidez. La jurisdicción contencioso administrativa negó sus pretensiones dirigidas a obtener la nulidad del acto que negaba la pensión, acudiendo a la acción de tutela y en decisión del 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral accedió a sus pretensiones y ordenó a la Policía Nacional lo reintegrará con la consecuencial declaración de que no ha habido solución de continuidad en la relación. La Dirección General de la accionada mediante resolución No. 03957 del 22 de octubre de 2012 dispuso dar cumplimiento al fallo de tutela ordenando su reintegro y el pago de sueldos y todos los conceptos dejados de percibir, teniendo como trabajo (sic) el tiempo que estuvo desvinculado, es decir, desde el 19 de noviembre de 2005 hasta el 22 de octubre de 2012.
Dice que solicitó a la institución obtener los correspondientes ascensos, lo que le fue negado mediante comunicación No. 310776 del 16 de noviembre de 2012 bajo el argumento de que la orden impartida en el fallo de tutela no contemplaba la realización de ascenso alguno y además, el ingreso al grado de subintendente del personal de patrulleros no es automático ni depende exclusivamente de la antigüedad, está sujeto a una serie de pasos que debían ser superados.
Por lo anterior, enterado de la existencia de concurso para ascensos, el 17 de julio de 2013, solicitó al General José Roberto León Riaño sea tenido en cuenta para participar en el concurso previo que se llevaría a cabo el 1 de diciembre de 2013, recibiendo una respuesta de la Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional, según la cual, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante Acta No. 011 del 12 de noviembre de 2013, acordó por unanimidad no emitir concepto favorable para el ingreso al grado de Subintendente, teniendo en cuenta que estaba reportado por el Área de Medicina Laboral mediante correo electrónico DISAN ARMEL-ASCENSOS de fecha 08/11/2013 06:13 como: No apto Literal A SIN REUBICACIÓN JML No. 776, por tal motivo no cumplía con lo establecido en el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Considera que esta decisión es contraria a la realidad ya que desde el 22 de octubre de 2012 se encuentra reintegrado a la Institución, poniendo esta situación de presente a la Jefe del Área de Desarrollo Humano en petición del 20 de noviembre de 2013; sin embargo, en la respuesta, la Jefe reiteró los argumentos expuestos anteriormente. Dice que la decisión de la Junta de Evaluación se sustenta en un argumento inexistente en la vida jurídica, es arbitraria, desigual, desconoce sus derechos y le impide participar en los cursos de ascenso al cargo de Subintendente que está enterado se realizará próximamente, todo lo cual va en contravía del derecho de los miembros de la fuerza pública a ascender en su carrera.
Por lo narrado solicita se ordena a la Policía Nacional que en el término de 48 horas disponga lo pertinente para obtener el grado de subintendente, previas las capacitaciones y/o cursos a que haya lugar, teniendo en cuenta que está en servicio activo con reubicación y a muchos compañeros con limitaciones físicas se le ha permitido concursar y ascender.».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó denegar la protección constitucional en razón a que el accionante DUBER ERNEY VANEGAS QUINTERO no cumple con los requisitos exigidos legalmente para ascender al grado de Subintendente, pues si bien se encuentra activo en el grado de patrullero no es menos cierto que en la providencia constitucional que ordenó su reintegro no hubo pronunciamiento sobre la legalidad de los dictámenes de las autoridades médico laborales que lo excluyeron para el cargo, por tanto, el dictamen que conceptuó que no era apto para el servicio se encuentra vigente, además según examen realizado el 20 de diciembre de 2012 no tiene criterio de actitud psicofísica para ejercerlo; en consecuencia, al no cumplir los requisitos exigidos no podrá ascendérsele.
Refirió igualmente que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, mucho menos la estabilidad reforzada o mínimo vital, pues el accionante labora en la institución como patrullero devengando un salario, aunado a que se le cancelaron todas las prestaciones dejadas de recibir. Cuestionó también la inmediatez de la demanda en la medida que los hechos datan de hace 12 meses, y el accionante no expuso razón para tal tardanza, aunado a que no existe un perjuicio irremediable que conlleve la protección de derecho fundamental.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 11 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado al no cumplirse con la exigencia de la inmediatez, en tanto se estaba cuestionando una determinación administrativa que adquirió firmeza 11 meses antes de la presentación de la demanda de tutela, cuando ya la convocatoria había fenecido e incluso sus participantes ya ascendieron, sin que se evidencie ningún motivo válido para la inactividad del accionante ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción, aunado a que podía realizar nuevamente los respectivos trámites para el ascenso requerido y en caso de ser excluido nuevamente ejercer las acciones correspondientes para el efecto.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó, exponiendo para el efecto, los siguientes argumentos: El juez a quo no realizó una lectura analítica y critica de la descripción de la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados, mucho menos de las pretensiones, pues en manera alguna pretendió dejar sin efectos los actos administrativos ni que lo inscribieran en la convocatoria a la que aspiró, pues lógicamente ya feneció, lo requerido no fue otra que se le ordenara a las entidades no le impidieran ascender ya que ello atentaba contra sus derechos, incluso contra el de igualdad pues en la institución existen personas con mayor grado de pérdida de capacidad laboral que están reubicados y son aptos para el servicio, es más ni siquiera hizo referencia a su condición de especial protección constitucional.
Finalmente y luego de transcribir las consideraciones adoptadas por la Corte Constitucional en la sentencia de Tutela 261 de 2014, que en su sentir protegió derechos constitucionales de un Oficial de la Policía a quien se le negaba su derecho a ascender, solicita revocar la decisión adoptada por el juez a quo para que en su lugar se acceda a la protección de sus derechos y se le permita ascender al grado inmediatamente superior que le corresponda o en su defecto concursar en igualdad de condiciones para lograr el ascenso al grado de Subintendente.
CONSIDERACIONES El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).
La demanda presentada por el ciudadano DUBER ERNEY VANEGAS QUINTERO está orientada a conseguir que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, que «disponga lo pertinente para que yo obtenga el grado de subintendente, previas las capacitaciones y/o cursos a que haya lugar; o en su defecto que se imponga lo pertinente para que acceda al curso de ascenso al grado inmediatamente siguiente al que actualmente desempeñó al interior de la Policía Nacional, esto es SUBINTENDENTE,…».
Para efectos de determinar la procedencia de la petición de amparo constitucional, la Sala habrá de establecer si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, y de ser ello así, si resulta viable que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la accionada se le permita al actor ascender al grado de Subintendente.
Dan cuenta los elementos de conocimiento aportados, que los requisitos legales para el ascenso de los patrulleros de la Policía Nacional están previstos en el parágrafo 4º del artículo 21 de la Ley 1791 de 2000, que dispone que el ascenso del personal perteneciente a cargos como el reclamado por el actor – Subintendente –no son otros que: i) acreditar el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio exigido para cada grado, así como ii) la aptitud psicofísica de acuerdo con las respectivas normas sobre incapacidades e invalideces; iii) ser llamado a curso; iv) adelantar y aprobar los cursos de capacitación fijados por el Consejo Superior de Educación Policial y finalmente v) obtener la clasificación exigida para ascenso de acuerdo con el Decreto 1800 de 2000.
Además, la norma hace una distinción en el sentido de que, tratándose de oficiales, se requiere concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; mientras que para nivel ejecutivo y suboficiales, se exige concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. También enseñan las pruebas allegadas, que el peticionario no cumple con dichos requisitos en la medida que no tiene criterio de aptitud psicofísica, así como que mediante acta No. 013 de 28 de noviembre de 2013 la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, acordó por unanimidad no emitir concepto favorable para ascenso, teniendo en cuenta que está reportado como no apto para el efecto.
Y finalmente se encuentra plenamente demostrado que el actor, luego de haber sido notificado de tal decisión, esto es el, el 29 de noviembre de 2013, no acudió oportunamente ante las instancias competentes para definir su situación médico laboral que le permitiera ascender, sino que dejó fenecer el término para interponer las acciones pertinentes.
Conforme viene de verse, dos situaciones configuran la improcedencia de la acción de amparo impetrada por el actor, pues por una parte, como bien lo señalara el a quo, no se configura el requisito de la inmediatez –recuérdese que desde el mes de diciembre de 2013 fue notificado de la no concurrencia de los requisitos para ascender; y por la otra, el accionante contó con los mecanismos procesales para restablecer los derechos que estima le fueron vulnerados, de los cuales, según se informa en la foliatura, no hizo uso.
En cuanto a la inmediatez, este requisito contrario a lo sostenido por el accionante es insoslayable, pues está íntimamente ligado con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial, debe provocar que no se conceda el amparo.
Y es que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido por el máximo órgano constitucional en la sentencia T- 1003/12 de 26 de noviembre de 2012, al indicar: En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela. (Negrilla fuera de texto). En el presente asunto, tal requisito no se cumplió, toda vez que la decisión que cuestiona el demandante de manera exclusiva en su escrito de tutela, fue emitida en el mes de noviembre de 2013, mientras que la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 27 de octubre de 2014, es decir, casi un año después del proferimiento de la providencia atacada.
Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. Además, la Sala encuentra que el actor no expuso motivos que justificaran la demora para interponer la tutela en un término prudente, ni alegó la ocurrencia de una situación nueva que hubiese modificado las condiciones previas a la emisión de la providencia atacada, simplemente se dedicó a señalar que lo que buscaba era que se le permitiera ascender dada su condición. De proceder conforme lo pretende el actor, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las decisiones, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
En consecuencia, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el momento en que se le excluyó de participar en el curso de ascenso, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó el juez a quo, mucho menos entrar a pronunciarse sobre los aspectos que requiere el accionante en su impugnación, pues se reitera la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo, a más de que no encuentra la Sala que se le esté causando un perjuicio irremediable, por el contrario, lo que denota el diligenciamiento es que se le han respetado todos sus derechos constitucionales y legales, pues una vez se ordenó su reintegró a la Policía Nacional se le reubicó cancelándole todas las prestaciones dejadas de devengar así como aquellas que se están causando.
Es más, como bien lo señaló el a quo, a través de Resolución 03834 de 19 de septiembre de 2014 el Director de la Policía Nacional estableció el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2014-2015, dirigido al personal de patrulleros que fueron dados de alta con fecha fiscales comprendidas entre el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2015, encontrándose el actor habilitado para solicitar su inclusión y en caso de que no se acceda a sus pretensiones, pueda interponer las acciones pertinentes.
De otra parte, tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el peticionario ha contado con los recursos ordinarios que la ley le otorga para ejercitar sus derechos y controvertir al interior del escenario natural las consideraciones y conclusiones plasmadas en la Orden Administrativa a través de la cual se le excluyó de participar el en curso de ascenso, pero no lo hizo, omisión que no puede ser suplida a través de la acción de tutela, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales.
Bajo tales consideraciones, se ratifica la improcedencia de la acción de tutela entablada por DUBER ERNEY VANEGAS QUINTERO, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15