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STP068-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

TUTELA No. 70273 EDWIN HERNANDO MEDINA CUESTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70273 EDWIN HERNANDO MEDINA CUESTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 005 STP068-2014 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, la ciudadana IRENE BEATRIZ MARTÍNEZ MONTERROSA y el accionante EDWIN HERNANDO MEDINA CUESTA, en relación con la sentencia de tutela adoptada el 30 de septiembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual se concedió el amparo para el derecho fundamental al debido proceso del actor, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano EDWIN HERNANDO MEDINA CUESTA promueve mediante apoderada demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, igualdad, ingreso a la carrera administrativa y dignidad humana que estima conculcados por la Contraloría General de la República.

En sustento del amparo pretendido, aduce la libelista que su representado se inscribió en la Convocatoria No. 043-11 del concurso público de la Contraloría General de la República, en el cargo de Profesional Universitario Grado 01 para la Gerencia del Cesar, habiendo superado todas sus etapas satisfactoriamente, razón por la cual fue incluido en la lista de elegibles en el quinto lugar, tras haber obtenido un puntaje de 73,8, tal como se evidencia en la Resolución 0995 del 1º de marzo de 2013.

Alude, que de dicha lista se han realizado cuatro nombramientos, sin embargo se tuvo conocimiento que realmente existen cinco vacantes, la última de las cuales fue provista mediante la figura del traslado de sede de IRENE MARTÍNEZ MONTERROSA, funcionaria de la Contraloría General de la República, Gerencia Guaviare. En virtud de lo anterior, el 19 de mayo de 2013, en escrito dirigido a la Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, suscrito por el Gerente del Cesar y coadyuvado por el señor MEDINA CUESTA, se le manifestó el interés que le asistía al actor para ser nombrado en período de prueba en la vacante existente en dicha gerencia, petición que fue complementada mediante escrito remitido vía correo electrónico el 20 de junio de 2013.

Ante la falta de respuesta al pedimento, el 18 de julio de 2013 envió derecho de petición dirigido a las dos funcionarias encargadas de manejar el asunto, requiriendo también información y documentación relacionada con los trámites y decisiones adoptadas por el Comité de Carrera en el caso concreto, frente a la cual tampoco se obtuvo respuesta.

Añade que frente a la manifiesta omisión de respuesta y envío de información, se decidió el 8 de agosto, enviar derecho de petición a la Contralora General de la República para que tomara cartas en el asunto, habiendo recibido comunicación al respecto el 3 de septiembre de 2013, donde la Directora de Carrera Administrativa solo indicó que ya se había respondido al correo personal suministrado y que el caso del señor MEDINA CUESTA sería sometido a consideración del próximo comité. Manifiesta que luego de agotado el cruce de varios mensajes vía correo electrónico, no ha sido posible obtener respuesta de la administración con relación al fondo de lo solicitado, lo que constituye una maniobra dilatoria para que la lista de elegibles fenezca sin que se le ofrezca al actor posibilidad de nombramiento en periodo de prueba.

Expone, que de la respuesta dada por la accionada el 9 de agosto de 2013 se puede extraer que las solicitudes de traslado de sede de funcionarios inscritos en carrera administrativa son reguladas por la Resolución No. 0151 del 14 de diciembre de 2011, mientras que la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República es reglamentada por la Resolución Reglamentaria No. 0043 de 2006, como desarrollo del Decreto Ley 268 de 2000.

Considera que la anterior respuesta pasa por alto la normatividad especial de carrera administrativa de la entidad accionada, integrada por el Decreto 268 de 2000, Resoluciones 0069 de 2008, 0043 de 2006, así como incurre en interpretación errónea que conlleva a la aplicación indebida de la Resolución 151 de 2011, además de los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (SU-913 de 2009).

En tal sentido, precisa que en el caso concreto se han presentado series irregularidades que afectan las garantías fundamentales invocadas, pretendiendo así la demandada cambiar las reglas del concurso, como son: i) no se le ha dado la oportunidad al actor de controvertir las decisiones adoptadas por la administración, ii) las maniobras administrativas para omitir el nombramiento de la vacante de la lista de elegibles y, iii) “ blindar” el traslado de sede de la funcionaria IRENE MARTÍNEZ MONTERROSA, pues si bien inicialmente se autorizo el traslado para el Grupo de Investigaciones, Juicios, Fiscales y Jurisdicción Coactiva, Gerencia Cesar, posteriormente aclaran el acto en el sentido de la vacante para donde se dirige la funcionaria es en el Grupo de Vigilancia Fiscal.

Es por ello, y por la ausencia de un mecanismo de defensa idóneo que le permita obtener la protección de los derechos afectados, que invoca el amparo como mecanismo transitorio en orden a precaver el perjuicio irremediable que en este caso se concretaría con el no ingreso del actor a la carrera administrativa en periodo de prueba o el fenecimiento de la lista de elegibles, cuya vigencia es de un año. En consecuencia, pretende que se ordene a la Contraloría General de la República, proceda a nombrar en período de prueba al señor EDWIN HERNANDO MEDINA CUESTA, para la vacante definitiva que se encuentra en la Gerencia Departamental del Cesar, como quiera que ocupa el quinto lugar de la lista de elegibles de la Resolución No. 0995 del 1º de marzo de 2013, producto del concurso de méritos, con preferencia inclusive del traslado de sede territorial de la funcionaria IRENE BEATRIZ MARTÍNEZ MONTERROSA.

Que en el caso de hacerse efectivo el traslado de sede territorial de la funcionaria en mención, al Grupo de Vigilancia Fiscal de la Contraloría General de la República Gerencia Cesar, tal designación no deberá afectar el nombramiento en período de prueba del actor. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA La Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República luego de referirse al régimen de carrera de la entidad, hace saber que a través de Resolución Ordinaria No. 0995 adiada 1º de marzo de 2013, se conformó en estricto orden de mérito la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01, sede Cesar, según la convocatoria No. 0043-2011, siendo ocupado el quinto puesto por el señor EDWIN HERNANDO MEDINA CUESTA, habiéndose nombrado a quien ocupó el primer lugar en la lista.

Señala, que la lista de elegibles se ha venido utilizando en estricto orden de méritos, de conformidad con la Resolución Reglamentaria 069 de 2008. Asimismo, precisa que ha procedido a contestar de fondo y completa la solicitud de información elevada por el accionante, adjuntando la documentación requerida, como consta en el reporte de seguimiento en el cual se informa que se pondría en conocimiento del Comité del Consejo Superior de Carrera Administrativa los derechos de petición del 24 de julio y 13 de agosto de 2013 y las respuestas ofrecidas a los mismos, mientras que lo decidido sería comunicado al peticionario en su momento.

De otra parte, refiere que la funcionaria IRENE BEATRIZ MARTÍNEZ MONTERROSA radicó desde el 7 de marzo de 2011, solicitud de traslado aduciendo razones de índole familiar, petición que fue complementada el 24 de mayo de 2013 en el sentido de allegar recomendación médica de fecha 4 de abril de 2013 suscrita por el neurocirujano que atiende a su padre, situación que fue sometida a consideración del Comité de Personal y a través de Acta No. 003 del 27 de mayo de 2013, se emitió concepto favorable para el traslado de la Gerencia Departamental Colegiada de Guaviare a la Gerencia Departamental Colegiada de Cesar por existir la vacante, condicionando su traslado a la posesión de tres abogados con perfil de abogado para las vacantes existentes en Gerencia del Guaviare, por lo que una vez provistas estas se cumplió la condición para materializarse el traslado.

De acuerdo con lo anterior, destaca que la funcionaria que solicitó el traslado ostenta unos derechos adquiridos al encontrarse en carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, mientras que el actor guarda una mera expectativa para cuando surja la vacante definitiva. Por último, indica que al señor MEDINA CUESTA no se le está negando el derecho al trabajo ni el acceso a la carrera administrativa, toda vez que en la actualidad continua en la lista de elegibles y su aspiración continuará hasta tanto la lista de elegibles no pierda vigencia. En virtud de lo anterior, depreca la negativa del amparo invocado.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo al debido proceso, señalando así que la elección de IRENE BEATRIZ MARTÍNEZ MONTERROSA en el cargo de Profesional Universitario Grado 01 para Juicios de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva en la Gerencia del Cesar, no se surtió debidamente, pues se hizo violando el principio de legalidad, en detrimento de los derechos fundamentales de los demás aspirantes a ocupar el cargo.

En efecto, no había lugar a que la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República emitiera concepto favorable ni que el responsable dictara la resolución de traslado, en la medida que la funcionaria no demostró que su padre enfermo dependía económicamente de ella, como es requisito establecido en la Resolución No. 0151 de 2011.

Sin embargo, precisó que dicha vulneración no implica que el actor deba ser nombrado automáticamente en el referido cargo, pues la elección de la persona que debe ocupar un cargo de carrera estará siempre precedida por una ponderación de las calidades, méritos y situaciones fácticas de los aspirantes, por lo que la decisión adecuada y razonable es inaplicar la Resolución Ordinaria No. 2208 del 26 de julio de 2013 y sus aclaraciones incluyendo el concepto favorable emitido por la Comisión de Personal, por medio de la cual se dispuso el traslado de la funcionaria a la vacante en mención. En su lugar, ordenó a la Contraloría General de la Republica y/o a la Directora de Carrera Administrativa y a la Gerente de Talento Humano, que efectúen una nueva elección de la persona que corresponda para desempeñar el citado cargo, en donde observen la ponderación de las calidades, méritos y situaciones fácticas de los aspirantes, incluyendo al peticionario quien ocupa actualmente el primer lugar de la lista de elegibles.

Lo anterior, sin detrimento o desconocimiento de los derechos que las resoluciones y actos impugnados le confieren a IRENE BEATRIZ MARTÍNEZ MONTERROSA como funcionaria de carrera administrativa, toda vez que las irregularidades que propiciaron su traslado no le son atribuibles y además resulta evidente que es a la administración a la que le corresponde demandar su propio acto.

Así las cosas, ordenó a las autoridades antes referidas que garanticen la permanencia de dicha funcionaria en la Contraloría General de la República, en un cargo de similares características a las que viene desempeñando, en la Gerencia Departamental del Cesar o en otra Gerencia Departamental más cerca o por lo menos equidistante de la ciudad de Sincelejo.

Finalmente, descartó vulneración al derecho de petición de EDWIN HERNANDO MEDINA CUESTA, porque la primera solicitud de fecha 19 de junio de 2013, suscrita por el Gerente del Cesar y el señor MEDINA CUESTA, fue resuelta en debida forma y dentro del término señalado a través del correo electrónico del funcionario peticionario, solo que la respuesta resultó desfavorable a los intereses del accionante.

Situación que igualmente se pregona de las demás peticiones impetradas por el actor. LA IMPUGNACIÓN La Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República impugna la sentencia de primera instancia, en tanto considera que la decisión carece de congruencia teniendo en cuenta que: i) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela y, ii) se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas al no darse una lectura sistemática a los hechos y normatividad aplicable.

Para dar sustento a la impugnación, manifiesta que en el fallo recurrido se hace un estudio descontextualizado de la realidad fáctica y normativa tanto del proceso de selección como de traslado llevado a cabo por la entidad. En tal sentido, precisa que la funcionaria IRENE BEATRIZ MARTÍNEZ MONTERROSA fue trasladada del cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01 del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental Colegiada del Guaviare, en el mismo cargo al Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada del Cesar, como se puede inferir de la Resolución Ordinaria No. 2249 del 2 de agosto de 2013, por medio de la cual se aclara la Resolución Ordinaria No. 2208 del 26 de julio de 2013, mientras que el señor EDWIN HERNANDO MEDINA CUESTA se encuentra en la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01, Gerencia Departamental Cesar, es decir, para el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, por consiguiente es errada la apreciación que se trata del mismo cargo.

De acuerdo con lo anterior, indica que al elegible MEDINA CUESTA no le correspondería por orden de méritos proveer la vacante a la cual fue trasladada IRENE BEATRIZ MARTÍNEZ MONTERROSA, toda vez que no es procedente dar aplicación a la lista directa de que tratan los numerales 1º y 2º, artículo 3º de la Resolución Reglamentaria No. 069 de 2008, pues el accionante no ocupó el primer lugar y la vacante definitiva a proveer no es igual al empleo objeto de la Convocatoria 043-11 Sede Cesar, por el contrario se requeriría del proceso de unificación de listas como lo ordena la ley, obteniéndose una reorganización de los elegibles y se entraría a ofertar en estricto orden de méritos, procedimiento que se solicitó en el mes de mayo de 2013 y en el que el actor ocupó el puesto 19, quedando así demostrado que no le asistía ningún derecho.

De otra parte, se opone al argumento expuesto por el Tribunal para conceder el amparo al señalar que no se demostró que el padre enfermo depende económicamente de la funcionaria, correspondiendo ello a una apreciación errada por cuanto en los términos del artículo 6º de la Resolución Reglamentaria 151 de 2011 se infiere que no es obligatorio plasmar en el acto administrativo manifestación alguna que determine tal dependencia, en tanto la norma solo implica demostración médica de la situación aducida, la cual fue acreditada en el escrito de traslado y sus anexos.

Además, destaca que es un hecho notorio que la funcionaria trasladada es en la actualidad hija única que vela por sus padres, quienes se encuentran en avanzada edad y presentan estado crítico de salud como se acreditó ante la Comisión de Personal. En cuanto a la dependencia económica, estima que debe atenderse al principio de buena fe, por ser pilar de la Ley Antitrámites (Decreto No. 0019 de 2012).

Por lo demás, considera que en el caso del actor aparece desvirtuado el perjuicio irremediable, habida cuenta que el mismo se causaría con el agotamiento de la lista de elegibles, pero la realidad informa que se encuentra vigente hasta finales de febrero de 2014. Por último, advierte que el acto administrativo que autorizó y concedió el traslado, es de carácter particular para cuya revocatoria es necesaria la autorización de su titular, en caso contrario, la Contraloría debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar su propio acto en acción de lesividad, razón por la cual no se puede ordenar la reubicación de la funcionaria en otra ciudad, sin su consentimiento, cuando ciertamente el traslado ya se cumplió. En virtud de lo reseñado, solicita se revoque el amparo concedido.

Por su parte, IRENE BEATRIZ MONTERROSA presenta impugnación frente al fallo de tutela exponiendo argumentos similares a los de la entidad accionada. Además, peticiona que en el evento de ser confirmada la decisión de primera instancia, se le garantice la permanencia en el cargo que viene desempeñando en el Grupo de Vigilancia Fiscal, Gerencia Cesar, y no en otra sede territorial.

Lo anterior, con el fin de evitar los perjuicios económicos y familiares que se le puedan causar como tercera afectada con la reubicación. La apoderada del accionante igualmente depreca la aclaración y/o adición del fallo de tutela, en el sentido de precisar en la parte resolutiva de la sentencia que se trata de la vacancia definitiva de Profesional Universitario Grado 01, existente en cualquiera de los dos grupos, esto es: Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva o Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental del Cesar, como quiera que el traslado de sede territorial hoy ya surtido es inaplicable al señor MEDINA CUESTA, por lo que aún persiste dicha vacante en la Gerencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Contraloría General de la República.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.

En el caso concreto, corresponde a la Sala determinar si con ocasión del acto administrativo que autorizó el traslado de sede al Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada del Cesar de la funcionaria de carrera de la Contraloría General de la República IRENE BEATRIZ MARTÍNEZ MONTERROSA, quien venía ocupando el cargo de Profesional Universitario Grado 01 del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental Colegiada del Guaviare, se han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, ingreso a la carrera administrativa y dignidad humana invocados por el ciudadano EDWIN HERNANDO MEDINA CUESTA, quien ocupó el quinto lugar en la lista de elegibles conformada para proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 01, Gerencia del Cesar, Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, dentro de la Convocatoria No. 043-11 de la Contraloría General de la República.

En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.

Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, tratándose de un acto administrativo de traslado como el que se cuestiona, es evidente la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del accionante, como ciertamente le asiste la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa las resoluciones que contienen las decisiones reprobadas, y en el ejercicio de las acciones respectivas se le ofrece la posibilidad solicitar la suspensión provisional de dichos actos, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda.

Además, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse sobre el hecho de que los actos administrativos violen de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Medios de defensa que resultan idóneos, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional [footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-533 de 1998.] “ En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

Bajo ese contexto, el accionante bien puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y hacer uso de las acciones que la ley le confiere para cuestionar la legalidad del acto administrativo que considera lesivo para sus garantías fundamentales, tramite en cuyo desarrollo está facultado para solicitar la suspensión provisional del acto demandado, medida que consulta el principio de eficacia y persigue en esencia los mismos fines que ahora se pretenden por vía del amparo excepcional, por manera que, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la reemplazar los medios ordinarios de defensa al alcance del demandante.

Por lo demás, tampoco encuentra la Sala que se den los presupuestos para conceder la tutela como mecanismo transitorio en los términos que lo plantea el accionante y así pareció entenderlo el Tribunal, pues si bien la lista de elegibles de la cual hace parte el señor MEDINA CUESTA tiene vigencia hasta el próximo mes de febrero, lo cierto es que para cuando se produjo el traslado de sede que en sentir del actor se prefirió en detrimento de sus derechos fundamentales, esto es, julio de 2013, quedaban más de seis meses para que la lista feneciera, por lo que el interesado ha tenido el tiempo suficiente para poner en marcha las acciones que la ley le confiere a fin de contrarrestar los efectos adversos que afirma, le produce dicho traslado.

A lo anterior, agréguese que el fallo de tutela que le sirvió de apoyo al Tribunal para conceder el amparo en orden a evitar un perjuicio irremediable (T-488 de 2004) no resulta aplicable, habida cuenta que allí se parte de la premisa que el afectado ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, mientras que en el asunto que concita la atención de la Sala el actor se ubicó en el quinto lugar de la lista por lo que apenas tiene una expectativa de ser nombrado en periodo de prueba una vez se cumplan las condiciones para que se presente la vacante definitiva del cargo para el cual concursó, de tal suerte que no puede hablarse de un derecho consolidado frente al cual se pregona mayor protección y eventualmente se autoriza la intervención del juez de tutela.

La posibilidad que tiene de acudir a otros medios de defensa judicial y la falta de demostración de la existencia de un perjuicio irremediable impiden al juez de tutela intervenir en el presente asunto, pues como viene de señalarse si en las actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto, y si ello repercute en las garantías de los interesados en la decisión administrativa, la acción de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos, presupuestos que en el caso del actor no convergen.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara el ciudadano EDWIN HERNANDO MEDINA CUESTA, motivo por el cual la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar desestimará las pretensiones formuladas, sin que haya lugar a pronunciarse frente a la solicitud de adición y/o aclaración del fallo de tutela presentada por la parte accionante, por evidente sustracción de materia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que mediante apoderada promovió el ciudadano EDWIN HERNANDO MEDINA CUESTA, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 27