Micelio
STP067-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación tutela n°. 102122 Cenelia Cardona Villa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP067-2019 Radicación n°. 102122 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CENELIA CARDONA VILLA, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral 2013-00359.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: La señora CENELIA CARDONA VILLA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al Debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que el 1º de marzo de 2010, su hijo, señor José Ginet Cardona Cardona (q.e.p.d.), celebró contrato a término indefinido, con los señores Estanislao Otavo y Cecilia García Villarraga, para efectos de prestar sus servicios como «Operario» en la empresa «Industrias Metálicas Imensa».

Señala, que el señor Cardona cumplía horario, y recibía una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; que el 20 de mayo de la misma anualidad, dentro de la mencionada fábrica de muebles, sufrió un accidente laboral, pues en el lugar explotó una pipeta de gas, que le ocasionó quemaduras «en el 60% de su cuerpo», por lo que fue internado en el Hospital Simón Bolívar, y falleció el 23 de mayo de 2010.

Afirma, que los empleadores no le han cancelado los salarios adeudados al señor Cardona, correspondientes al periodo comprendido entre el 16 al 23 de mayo de 2010, y su correspondiente auxilio de transporte; que no han efectuado el pago por concepto de prestaciones sociales, y que en el transcurso del vínculo laboral, no afiliaron al causante a EPS alguna, ni realizaron los aportes a seguridad social; empero, sí sufragaron los gastos hospitalarios y funerarios del ex trabajador.

Indica, que en representación de sus nietos, menores Catherine y Jhan Carlos Giraldo, instauró proceso ordinario laboral en contra de Estanislao Otavo y Cecilia García Villarraga, a efectos de que se declarara la existencia de un contrato laboral; se condenara al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, y salarios, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2017.

Manifiesta, que interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por el ad quem, el que no fuera concedido por la Corporación, mediante auto del 22 de marzo de 2018. Alega, que las providencias censuradas «son contrarias a la CONSTITUCIÓN Art. 4º, 29 y 53, C.S. del T. art. 24 Presunción y art. 31-3 y PARÁGRAFO 2º – La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado», así como que las mismas, contrarían los hechos y las pruebas aportadas en el litigio.

Solicita, se ordene a las accionadas, dejar sin efecto las sentencias dictadas en el curso del proceso ordinario, y en su lugar, accedan a lo pretendido en el escrito de demanda. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en vía de hecho al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia que negó las pretensiones de la hoy accionante, toda vez que tuvo en consideración las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y la decisión la emitió en uso de las facultades de autonomía e independencia que otorga la Constitución Política y no existió la alegada afectación de los derechos invocados.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de CENELIA CARDONA VILLA, quien luego de relacionar los hechos de la reforma de la demanda ordinaria laboral, indicó que uno de los allí demandados no la contestó y dicha situación no fue tenida en consideración por el Tribunal accionado. Adicionalmente, señaló que las pruebas incorporadas a la actuación no fueron valoradas en debida forma por la autoridad accionada, pues claramente se podía establecer la relación laboral que existía entre José Ginet Cardona (q.e.p.d) y la empresa demandada, al punto que fue relacionado por los medios de comunicación que informaron sobre el incendio ocurrido en la fábrica de la empresa Industria Metálicas Imensa como uno de los operarios que resultó herido y luego falleció. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En esta oportunidad, se debe reiterar que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 3. En el presente evento, la accionante cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 12 de septiembre de 2017, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 25 de noviembre de 2016, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial negó las pretensiones de la demanda presentada por CENELIA CARDONA VILLA, relativas a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre su hijo José Ginet Cardona y los demandados en dicho asunto, al igual que el pago de prestaciones sociales e indemnización. Sobre el particular, debe indicar la Sala que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. De manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

Por lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

No obstante, cuando en la solicitud de amparo se insiste en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, como ocurre en el presente evento, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario.

Analizados los argumentos expuestos por CENELIA CARDONA VILLA, se evidencia que los elementos anteriores se presentan en el caso objeto de análisis, dado que, la demandante pretende que el juez de amparo realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas para determinar que, contrario a lo considerado por dichos despachos judiciales, sí había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia, condenar a la parte allí demandada al pago de acreencias laborales, pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria laboral, que fueron decididos por los jueces competentes.

Así las cosas, lo pretendido por la accionante deviene improcedente, en la medida en que desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que pueda tener, en este caso, CENELIA CARDONA VILLA respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 38 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 51 y ss del cuaderno de primera instancia. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � «La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos». MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 12