Micelio
STP067-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

Radicado Nº 77337 BLANCA FLOR GONZÁLEZ TORRES Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 77337 BLANCA FLOR GONZÁLEZ TORRES Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP067-2015 Radicación nº 77337 (Aprobado mediante Acta nº 09) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por BLANCA FLOR GONZÁLEZ TORRES, contra el fallo de 31 de octubre de 2014 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como sigue: «Blanca Flor González Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Refiere la accionante, que labora para la empresa Hyundai Colombia automotriz S.A. desde hace 18 años, con un contrato de trabajo a término indefinido; que inició proceso especial por acoso laboral en contra de la misma, acoso del cual era víctima por parte del Gerente Administrativo de la demandada, Edgar Martínez; que la demanda correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, programó el 17 de julio de 2014 para llevar a cabo audiencia obligatoria de conciliación prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de ser posible, la audiencia de trámite y juzgamiento; que la Juez no realizó la audiencia de conciliación que ella misma había programado, sino que profirió sentencia sin agotar las anteriores etapas, con lo cual cercenó la oportunidad de una resolución directa del conflicto entre las partes; que a pesar de que el Juzgado programó esa audiencia de conciliación, le dio un trato desigual, que su apoderado interpuso y sustentó el recurso de apelación. Agregó que se presentaron omisiones en el proceso, tales como que el Juzgado no llevó a cabo la conciliación obligatoria programada, ni se pronunció al respecto; no decidió sobre las excepciones previas; no hizo el saneamiento y la fijación del litigio, ni permitió la intervención de su abogado en estas etapas procesales; no escuchó a las partes, ni garantizó el sonido de audio cada vez que su apoderado intentaba intervenir; no permitió ni autorizó la formulación de los alegatos de conclusión; la titular del juzgado se apoderó de la audiencia al punto que cuando su abogado pedía la palabra apagaba el sonido con la advertencia que no podía intervenir sin la orden de la juez, por lo que no le quedó otra opción que esperar al final para interponer el recurso de apelación, pese a que lo único que hizo la juez fue oír los testimonios y fallar.

Señaló además, el Juzgado no citó al acosador Edgar Martínez, como lo ordena el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, pero adujo en la sentencia que las personas jurídicas no acosan laboralmente, porque no tiene dicha capacidad, para concluir que no existió legitimación de la causa en la demanda. Dan cuenta las copias que la demandante propuso incidente de nulidad, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente manifestó la parte interesada que no era su responsabilidad, ni la de su apoderado, advertir o corregir las inconsistencias y/o desviaciones que se presente el (sic) proceso, que según folio 978 se evidencian errores al tramitar el proceso como ordinario y conceder el recurso en el efecto devolutivo.

Pidió que se revoquen los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., así como la sanción interpuesta a la demandante y las costas del proceso.». FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de octubre de 2014 negando el amparo deprecado por cuanto independiente que se compartan o no las decisiones de los accionados, éstas no asoman arbitrarias como para autorizar la intervención del juez de tutela, toda vez que al revisar los audios que contiene la audiencia celebrada por el Juzgado, se aprecia que se le dio el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 1010/2006, en tal medida, no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al juez ordinario.

Reitera que la tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica. LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en sostener que las decisiones del Juzgado Sexto Laboral del Circuito y Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral vulneraron sus derechos fundamentales, pues no entiende que si la demanda que presentara era “inepta”, el juzgado desde un comienzo no decretara la nulidad de oficio como era su deber legal y de esta manera poderla corregir.

Luego de reiterar las falencias que en su criterio se presentaron en la audiencia celebrada por la accionada, refiere que los jueces de la república deben velar por el correcto desarrollo de los procesos para evitar nulidades, circunstancia que en manera alguna exteriorizó la juez demandada, por el contrario, con habilidad indujo en error a la víctima hacia un fin predeterminado – la absolución de la demanda -, contrariando el derecho constitucional de acceso a la justicia y a las formas propias de cada proceso.

En ese orden y, luego de volver a señalar los hechos de la demanda, las presuntas omisiones que en su criterio incurrieron los accionados, solicita revocar el fallo impugnado para que en su lugar se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado 6º Laboral del Circuito y Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, ordenándose adelantar el proceso de acoso laboral conforme los parámetros legales establecidos para el efecto.

CONSIDERACIONES Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma; es evidente que en el presente asunto la impetrada por GONZÁLEZ TORRES, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su respecto de obtener condena contra Hyunday Colombia Automotriz S.A., por el acoso laboral al que ha sido sometida durante el tiempo que lleva trabajando en dicha entidad.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrió la autoridad accionada al proferir sus decisión, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo objeto de impugnación, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4