Radicación tutela n°. 102074 Daisy Márquez Merchán PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP066-2019 Radicación n°. 102074 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DAISY MÁRQUEZ MERCHÁN, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral adelantado a instancias de la accionante.
ANTECEDENTES La accionante DAISY MÁRQUEZ MERCHÁN, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social. Para el efecto argumentó que luego de haberse determinado que su esposo se encontraba válidamente afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales, aquel solicitó a dicha entidad su reactivación en el sistema con el objeto de que se emitiera el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el cual se realizó el 2 de septiembre de 2010, en el que se determinó una discapacidad del 60.90%.
Adujo que su cónyuge solicitó el reconocimiento pensional, pero falleció el 20 de diciembre de 2010, por lo que a partir de junio de 2011, solicitó a través de demanda ordinaria laboral, el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008, al igual que los intereses moratorios a partir del 29 de septiembre de 2009.
Refirió que la actuación correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, que en providencia del 4 de noviembre de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de $8.664.611, por concepto de intereses moratorios « sobre las mesadas pensionales insatisfechas causadas desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 30 de octubre de 2011».
Dicha determinación fue impugnada y confirmada el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y contra la misma se instauró el recurso extraordinario de casación, resuelto el 10 de octubre de 2018, por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el sentido de casar el fallo de segundo grado y en sede de instancia, condenar a la hoy Administradora Colombiana de Pensiones al pago del retroactivo pensional causado entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008 y los intereses moratorios entre el 17 de marzo y el 30 de octubre de 2011.
Indicó que si bien la autoridad demandada accedió a sus pretensiones, los intereses moratorios se debieron liquidar no solo por el término de 223 días sino por más de 2.800, pues aún no se ha realizado el pago de la mesada pensional, por lo que solicitó la aclaración del fallo en mención, pero fue negada el 15 de noviembre de la pasada anualidad.
Sostuvo que la hoy demandada incurrió en vía de hecho al no liquidar en debida forma los intereses moratorios causados, pues su esposo murió esperando que se le reconociera la mesada pensional, por lo que pidió la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se modifique el fallo de casación y se declare que Colpensiones incurrió en mora en el reconocimiento pensional a partir del 29 de septiembre de 2009 y se le condene al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas no causadas a partir de dicha fecha y hasta que se realice el pago total de lo debido.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo invocado, en razón a que en la decisión cuestionada por vía de tutela se tuvieron en consideración las normas que regulaban la materia y la jurisprudencia de la Sala permanente de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Además, señaló que los argumentos expuestos por vía constitucional fueron los mismos presentados en el recurso extraordinario de casación, en el que se aceptaron parcialmente sus pretensiones y se dejó claro que los intereses no podían ser reconocidos más allá del período dispuesto, pues recaían sobre el rectroactivo de la pensión que le correspondía en vida al causante, quien falleció el 20 de diciembre de 2010. 2.
Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por DAISY MÁRQUEZ MERCHÁN. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Además, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
En el presente evento, la accionante DAISY MÁRQUEZ MERCHÁN cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL4379 del 10 de octubre de 2018, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia emitida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en sede de instancia, resolvió: Adicionar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. el 4 de noviembre de 2011 en el sentido de CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagara a la demandante, Daisy Márquez Merchán, el retroactivo pensional causado entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008 por valor de $25.289.691.04 y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la condena aquí impartida a partir del 17 de marzo de 2011 hasta el 30 de octubre de la misma anualidad, los cuales se liquidarán a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Aclarado lo anterior, debe indicar la Sala que aunque se ha sostenido de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, corresponde a quien la ejercite demostrar que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. De manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional, pues si ello fuera así, no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela, lo que implicaría que el sistema colapsara y sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
Por lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario, como ocurre en el presente caso, en el que la demandante pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y se acceda a sus pretensiones sobre los intereses moratorios, lo que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez constitucional entraría a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En esas condiciones, lo pretendido por la hoy demandante surge improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte inconforme con una decisión pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Máxime que, revisada la providencia emitida el 10 de octubre de octubre de 2018, por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar el único cargo formulado en la demanda de casación propuesta por la hoy demandante, tuvo en consideración las normas, pruebas y jurisprudencia que regulaban la materia y concluyó que era procedente casar el fallo de segunda instancia y en sede de instancia, resolvió ordenar el reconocimiento del retroactivo pensional causado entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008, en cuantía de $25.289.691.04 y frente a los intereses moratorios indicó: […]En lo que atañe a la condena por concepto de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo reconocimiento reclama la demandante a partir del 29 de septiembre de 2009 y hasta cuando se efectúe el pago total de las mesadas debidas, teniendo en cuenta que la demandada le impidió al afiliado […], tramitar a tiempo su pensión de invalidez al haberlo tenido como trasladado al régimen de ahorro individual, situación que se demostró «que no fue cierta», se tiene que, los mismos habrán de ordenarse respecto del retroactivo pensional aquí ordenado pero por el período comprendido entre el 17 de marzo y el 30 de octubre de octubre de 2011, por las razones que pasan a anotarse.
Señala la recurrente que la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez que elevara el afiliado […] a través de derecho de petición, la radicó el 29 de septiembre de 2009 ante la Coordinación de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, en el que el fallecido manifiesta su preocupación por la demora en la definición de ser admitido a la entidad para poder tramitar su pensión, por lo que considera, que es a partir de dicha calenda que debe tenerse como presentada la solicitud de reconocimiento de la prestación de invalidez y, por ende, ha de ordenarse desde aquella el reconocimiento de los intereses moratorios peticionados.
El artículo 141 de la ley 100 de 1993, que sirve de sustento a la pretensión, establece que «A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago».
Ahora bien, de la documental en la que soporta su inconformidad la recurrente, esto es, el derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 29 de septiembre de 2009, no se extrae que en ella se estuviera solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del causante, para efectos de tenerla como el punto de partida para la imposición de los intereses moratorios.
En tal documento se indicó: Por medio de la presente hago conocer a ustedes, mi preocupación por demora en la definición para ser admitido al fondo de Pensiones (sic). Ya que por invalidez laboral estoy en espera de esta. Los documentos que adjunto explican más claramente mi situación, y solicito de la manera más cordial me sea resuelto este inconveniente, ya que necesito figurar en el Seguro Social para tramitar mi Pensión (sic).
No teniendo más pendientes, repito las fotocopias explican extensamente mi situación y espero una solución a la menor brevedad de parte de ustedes (f.° 37 cuaderno principal). Así, sin asomo de duda se advierte, que en manera alguna el causante solicitó a través de dicha comunicación el reconocimiento de la prestación pensional por invalidez, lo que allí se reclama de la entidad, es que se defina la situación relacionada con su afiliación, para una vez solucionada tal situación, «tramitar mi Pensión (sic)», solicitud que efectivamente elevó con dicha finalidad, por conducto de su apoderado judicial, el 17 de noviembre de 2010 (f.° 48-51 cuaderno principal), por lo que, es a partir de dicha calenda que inicia a contarse el término de 4 meses con que contaba la entidad demandada para reconocer el derecho pensional al afiliado, los que se cumplían el 17 de marzo de 2011 y que se extienden hasta el 31 de octubre de la misma anualidad, teniendo en cuenta que se le reconoció a la demandante la sustitución de la pensión mediante Resolución n.° 037626 de 20 de octubre de 2011 (f.°172-177 cuaderno principal) con inclusión en nómina de pensionados a partir del mes de noviembre del mismo año, los que se liquidarán a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
No hay lugar a declarar probada la excepción de mérito de prescripción sobre ninguna de las mesadas pensionales, en atención a que la pérdida de capacidad laboral se le calificó al afiliado el 2 de septiembre de 2010, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez se presentó ante la demandada el 17 de noviembre de 2010, la que le fue resuelta a través de la Resolución 037626 de 2011 y, la demanda se presentó el 13 de junio de esta última anualidad, es decir, todo dentro de los tres años que establece el artículo 151 del CPTSS.
De manera que, la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. De otro lado, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, se advierte que lo aportado al expediente constitucional no acredita que MÁRQUEZ MERCHÁN hubiese sido discriminada por la autoridad demandada, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por lo anterior, se negará el amparo invocado por DAISY MÁRQUEZ MERCHÁN. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 38 y ss de la actuación. � Ibídem. � «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». � «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». � «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». � «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». � «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». � «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». � «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». � Folio 18 de la actuación. � Decisión cuya copia obra a folio 98 y ss de la actuación. 14