Proceso de Tutela Radicación 89599 Impugnación Germán Felipe Arias Marín SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP066-2017 Radicación No. 89599 Acta No. 6 Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GERMÁN FELIPE ARIAS MARÍN en calidad de SECRETARIO DE GOBIERNO DE PÁCORA (CALDAS), frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUADAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la ALCALDÍA MUNICIPAL, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁCORA, al igual que los señores ANCIZAR GONZÁLEZ PIEDRAHITA y ALBERTO PÉREZ ALVARAN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que en el mes de agosto de 2016, el señor Ancízar González Piedrahita interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno de Pácora; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad, que el 31 de agosto siguiente, concedió el amparo invocado. Dicha decisión fue impugnada por ARIAS MÁRIN y el 6 de octubre siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), la confirmó parcialmente.
Manifestó el actor que el 12 de octubre siguiente, pidió al Juzgado de segunda instancia la «aclaración y complementación» de la aludida decisión, al igual que la expedición de copias auténticas del expediente, pero el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas en auto de la misma fecha, negó dicha solicitud, sin tener en cuenta los argumentos por él expuestos; omisión que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese contexto, pidió el amparo de las aludidas garantías fundamentales y en consecuencia, que se ordene al Juzgado demandado resolver de forma motivada la solicitud presentada el 12 de octubre de 2016 y aplique las facultades ultra y extra petita.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo se pronunció en forma negativa frente al reclamo realizado contra el auto del 12 de octubre de 2016, al considerar que confrontada la solicitud de aclaración presentada por ARIAS MARÍN con la decisión cuestionada, no se advertía irregularidad alguna, toda vez que los argumentos expuestos por el hoy accionante estaban dirigidos a debatir las motivaciones expuestas por el fallador, por lo tanto, no había lugar a aclaración alguna.
De otro lado, indicó que existió la afectación del derecho de acceso a documentos públicos, pues aunque el demandante pidió la expedición de copias auténticas del expediente de tutela 2016-00116, el Juzgado demandado no se pronunció sobre el particular, por lo que dispuso: Tutelar el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos del señor Arias Marín, y en consecuencia se ordena al Juez Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, ofrezca respuesta a la solicitud elevada en ese sentido, el 12 de octubre de 2016.
Asumiendo que para la pertinente réplica se deben tener en cuenta los mismos presupuestos demandados para el derecho de petición, y conociéndose que el expediente del que se pidieron las copias, fue remitido a la Corte Constitucional, se deberá atender lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por GERMÁN FELIPE ARIAS MARÍN en calidad de Secretario de Gobierno de Pácora (Caldas), quien reiteró que era procedente el amparo invocado, pues el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas no resolvió de manera motivada la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente caso, GERMÁN FELIPE ARIAS MARÍN, en calidad de Secretario de Gobierno de Pácora, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) al no resolver en debida forma una solicitud de «aclaración y complementación» del fallo de tutela emitido el 6 de octubre de 2016.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que en punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso –aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1994-, donde se contempla la figura de la aclaración, en el siguiente sentido: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La aclaración es entonces, el mecanismo que el legislador le ha otorgado al juez para que pueda disipar, hacer más perceptible o ilustrar el acto procesal que ofrezca justos motivos de duda, indeterminación o confusión. Ahora bien, para el presente evento se tiene que mediante fallo del 31 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia invocados por Ancízar González Piedrahita, en la demanda de tutela formulada contra el Secretario de Gobierno de dicha municipal – GERMÁN FELIPE ARIAS MARÍN, hoy accionante.
Como consecuencia, «declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la actuación policiva iniciada por la Secretaria de Gobierno de Pácora, en virtud de la querella por perturbación a la posesión por instalación de obra nueva, presentada por el señor Alberto Pérez Alvaran, contra el señor Ancizar González Piedrahita». Adicionalmente, dispuso: «Tercero. Ordenar al Secretario de Gobierno de Pácora, Dr. Germán Felipe Arias Marín que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, atienda y dé el trámite correspondiente a las querellas verbales presentadas por el señor Ancízar González Piedrahita, frente al señor Alberto Pérez Alvaran». «Cuarto. Ordenar al señor Ancízar González Piedrahita, que inmediatamente se notifique de esta sentencia, ratifique ante la Secretaria de Gobierno de Pácora, las querellas que ha formulado contra el señor Alberto Pérez Alcaran».
Tal providencia fue objeto de impugnación por el Secretario de Gobierno de Pácora -GERMÁN FELIPE ARIAS MARÍN- y en decisión del 6 de octubre siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas resolvió: «confirma parcialmente la sentencia de tutela confutada, en el sentido de mantener incólumes los numerales primero y segundo del fallo, y se revocan los numerales tercero y cuarto».
Sin embargo, el 12 de octubre siguiente, ARIAS MARÍN, en calidad de Secretario de Gobierno de Pácora, solicitó al Juzgado en mención, la «aclaración y complementación» del aludido fallo, en los siguientes aspectos: 1…que se aclare el motivo por el cual se expresó en la sentencia de segunda instancia que la Secretaría de Gobierno adelantó un proceso abreviado.
¿Por qué se llegó a esta conclusión? ¿Cuál de los sujetos procesales manifestó tal situación y en qué párrafo o aparte de la tutela, la contestación o la impugnación? 2… que se aclare cuál era el procedimiento adecuado para tramitar la queja del señor Alberto Pérez Alvarán, teniendo en cuenta que no existía querella formulada por escrito y que el asunto no encajaba dentro de las causales establecidas por el artículo 408 del reglamento para tramitarse como un procedimiento verbal. 3. complementar la sentencia de segunda instancia explicando el alcance jurídico que tiene una conminación a la luz del artículo 359 del reglamento de Policía y Convivencia ciudadana para el Departamento de Caldas.
Igualmente, indicar cuál era el perjuicio irremediable que eventualmente podría sufrir el señor Ancizar González Piedrahita con motivo de la conminación. Además, exponer el alcance del artículo 22 del Reglamento y la pertinencia de su aplicación como norma rectora de la función policiva ante el evidente conflicto de convivencia entre los señores González Piedrahita y Pérez Alvarán. En caso de considerarse pertinente, solicito ser escuchado de forma personal por su Despacho, a fin de sustentar con mayor claridad y precisión los argumentos expuestos en esta solicitud de aclaración. Frente a dicha petición, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas el 12 de octubre del mismo año, se pronunció en los siguientes términos: En el día de hoy se recibió escrito por parte del señor Germán Felipe Arias Marín, solicitando aclaración y complementación del fallo de tutela de segunda instancia que este Juzgado profirió el pasado seis de octubre del presente almanaque.
En él, se cuestiona la decisión y por consiguiente pide que se aclare o se complemente la decisión. Bien, ha de informársele al señor Arias Marín; de un lado, que la acción de tutela a que hace referencia, fue enviada en el día de ayer para (sic) la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que significa que la misma es inmutable para esta instancia; de otro lado, en el contenido de la providencia se exponen los argumentos que el Despacho consideró válidos para confirmar la de primera instancia y para revocar algunos numerales de la misma cuestionados por el impugnante, por consiguiente podrá remitirse a ellos; además, porque no ve el Despacho que la decisión deba aclararse o complementarse, ya que la decisión de tutrela (sic) debe ser acatada por la autoridad contra la que se dio las órdenes; y por último, porque será la Corte Constitucional, la que podrá modificarla, aclararla o complementarla, en el evento de que la seleccione para su revisión. (Subraya fuera de texto).
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado frente al cuestionamiento realizado al auto del 12 de octubre de 2016, pues claramente el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas le indicó a ARIAS MARÍN las razones por las cuales no era procedente acceder a la solicitud de aclaración y complementación. Decisión que en manera alguna constituye vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues claramente se advierte que por vía de «aclaración y complementación», lo que pretendía el hoy demandante era cuestionar el fondo del fallo de tutela de segunda instancia, situación que no encuadra dentro de los presupuestos que permiten la aclaración de una decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, toda vez que en la parte resolutiva de la providencia del 6 de octubre del pasado año no se indica ninguna frase o concepto que ofreciera duda.
Lo anterior, debido a que el Juzgado demandado especificó que se confirmaban los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia y se revocaban el tercero y el cuarto, luego no había ninguna frase oscura o concepto que no le permitiera al hoy demandante entender la sentencia de tutela de segunda instancia. Ahora, debe indicar la Sala que si lo que pretendía el demandante era cuestionar el fondo del asunto, como se evidencia de la simple lectura de la «solicitud de aclaración y complementación», bien podía acudir a la Corte Constitucional y pedir que seleccionara la actuación para revisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
Así lo expresó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia CC SU-1219/01: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). (Subrayas fuera de texto). Además, tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en el evento de que el asunto no hubiese sido seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el hoy accionante podía eventualmente, obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio del defensor del pueblo “petición de insistencia”, trámite para el cual, la Defensoría del Pueblo cuenta con quince (15) días calendario contados a partir de la comunicación del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno de la Corte Constitucional -artículo 51 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la Corte Constitucional-.
Sobre el punto se señaló en la sentencia citada en precedencia -CC. SU-055/15- lo siguiente: (…) la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Asimismo, señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una decisión de instancia en tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.
Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y la impugnación existente en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “[…] no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva, vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada: “[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).
Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”. Así las cosas, no cabe duda que la demanda constitucional invocada por el Secretario de Gobierno de Pácora, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede ser atendida favorablemente, pues, bajo los lineamientos expuestos en precedencia, es claro que el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas se pronunció frente a la solicitud de «aclaración y complementación» e indicó que no era procedente, petición que se reitera, se circunscribía más a cuestionar el fondo de lo decidido que a una aclaración. De manera que, bien hizo la primera instancia al negar el amparo invocado y por ello, lo procedente en este evento es confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sin embargo, dispuso la remisión de la solicitud de aclaración y el auto del 12 de octubre de 2016 a la Corte Constitucional para que se incorporara a la tutela 2016-00115. � Folio 248 y ss de la actuación de primera instancia. � Decisión obrante a folio 66 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 177 y ss, ibídem. � Folio 105 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 110 ibídem. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000. � Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. � Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 15