Radicado Nº 77283 CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 77283 CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP066-2015 Radicación nº 77283 (Aprobado mediante Acta nº 09) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, contra el fallo de 8 de octubre de 2014 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, habeas data y acceso a la administración de justicia, que fueron presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Juzgados Tercero de Ejecución de Penas Permanente y Tercero de Descongestión.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como sigue: «… solicita el actor que se ordene “hacer el uso real y efectivo al acceso de información de las copias del expediente de acumulación jurídica (Co. 07-20828 y 04-14413), prevenir al juzgado de reparto para que si hubo una división de asignación procesal frente a una doble vigilancia de pena, por lo tanto solicita que sea asignado un solo juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad para la vigilancia de sus penas para dar eficacia y celeridad, hace llegar las copias de la acumulación jurídica de los expedientes (Co. 07-20828 y 04-14413) y de no ser posible se viabilice el poder retirarla a la señora … la cual pagara el costo.
Señala el accionante que fue sentenciado el 06 de mayo de 1996 “Co. 02-20828” por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá a una pena de cuarenta y un (41) años de prisión. Alude que el 10 de mayo de 2001, fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá a la pena de cincuenta y dos (52) años de cárcel “Co. 04-14413”.
Comenta que el 30 de abril de 2002 fue penado “Co. 07-20598” por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de treinta y cuatro (34) años y seis (6) meses, siendo modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República para dejarla en treinta y cuatro (34) años y dos (2) meses de detención intramural.
Manifiesta que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en auto de 30 de marzo de 2009, despachó favorablemente su petición de acumulación jurídica de penas en los procesos (Co. 04-14413, Co 07-20828), fijando la pena a cumplir en cuarenta (40) años de prisión. Relata que para la calenda 2010 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, en consecuencia, los referidos expedientes fueron enviados por competencia territorial de Valledupar al Centro de Servicios Administrativos de Tunja “Oficina reparto”; donde en un caso excepcional a su juicio, hubo una división de “expedientes”, pues en su criterio, generalmente se realiza el envió (sic) a un solo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que vigile la condena, situación que en su sentir es “anormal”, ya que la causa “Co. 07-20578” fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y las restantes “Co. 04-14413 y Co.07-20828” a su homólogo en descongestión. Refiere que en pretérita ocasión instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, suplica que esta Sala Penal denegó lo pretendido pero previno al encartado para que una vez allegada la autorización de la persona que sufragaría las copias, procediera a entregarlas en forma inmediata, despacho que hizo entrega del expediente que ya posee.
Afirma que el 09 de junio de 2004, envió derechos de petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a su similar en descongestión de esta urbe, mediante el cual solicitaba información sobre el paradero del expediente acumulado en aras de acceder a copias, sin recibir respuesta alguna, petitorio que reiteró el 21 de julio siguiente sin que al (sic) fecha ya (sic) recibido manifestación alguna de los convocados.
Reseña que se vio avocado (sic) a presentar el 19 de agosto pasado, petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a fin de indagar por la “ubicación” y a “donde” había sido enviado el expediente acumulado; recibiendo respuesta el 01 de septiembre del hogaño, en el cual se le comunica que aquel fue remitido a la ciudad de Tunja al Juzgado de Reparto.
Por último cree que se han presentado una serie de dilataciones injustificada, pues en primer lugar, el Juzgado de reparto “hipotéticamente” realizó la división de dos expedientes, lo cual iría en contra de los principios de celeridad de la justicia, generando una “doble instancia” y una “colisión de intereses”, como quiera que estos procesos no se encuentran en ninguna etapa procesal, no aplicaría la “doble instancia”.
En segundo lugar conceptúa que se concreta la vulneración al derecho a la información, puesto que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja accionado en pretérita acción debió, al entregar las copias bajo el “principio de verdad” donde “si había dos expedientes” revisar cuales reposaban y por ende especificarle cuál era el que requería, ya que ellos eran “conocedores” de su necesidad o por el contrario bajo el “principio de eficacia” oficiar que “se pondría al tanto para la ubicación de tales archivos”.
En tercer lugar, el Juzgado de Descongestión transgredió su derecho fundamental consagrado en el artículo 15 de la Carta Política al “pasar por alto” el recordatorio enviado el 21 de julio acaecido y no manifestar respuesta de fondo. En cuarto lugar, avizora un quebrantamiento a la administración de justicia y a la dignidad humana ya que hay una inconsistencia en su sentencia, por ello el expediente de acumulación es de “vital” importancia para la posible interposición de algún recurso.».
FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, al estimar que la presunta omisión no existe o fue superada, pues las peticiones que elevó, según la información aportada al proceso, fueron debidamente tramitadas, es más, el estudio y resolución de una de ellas (expedición de copias del expediente de acumulación jurídica (Co. 07-20228 y 04-14413) fue contestada en el trámite de la acción. Consideró, además, que la ejecución de las sanciones impuestas al accionante por separado en los Juzgados Tercero Permanente y Tercero de Descongestión, no edifican transgresión alguna de derecho fundamental, toda vez que las condenas que solicita se adelanten en un solo juzgado no han sido acumuladas.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionado CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ la impugno, sin manifestación alguna respecto de su inconformidad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se trata de un mecanismo en el que el Juez, si encuentra que en realidad existe la vulneración o amenaza alegada por quien pide protección, imparte una orden para que contra quien se intenta la acción actúe o se abstenga de hacerlo. De otro lado, conforme lo preceptuado en el inciso tercero del citado artículo 86 de la Carta Política y el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, cuando se trata de peticiones elevadas ante una autoridad jurisdiccional se ha determinado que deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando el objeto de la solicitud versa sobre aspectos de carácter meramente administrativos.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que tienen un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-920/08 M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ] En el caso analizado, el accionante invoca el amparo del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el fin de que las entidades accionadas le entreguen las copias de los procesos que se le acumularan (Co. 07-20828 y 04-14413).
En el trámite de la acción, los Juzgados accionados emitieron contestación a la demanda y aportaron copia de los autos respectivos, en los que contrario a lo sostenido por el accionante, se autorizó las copias requeridas, es más, desde el mes de diciembre del año 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Permanente de Tunja, a través de auto de sustanciación, dispuso informarle al sentenciado CASTILLO RUIZ, que aunque la judicatura no contaba con los medios para la expedición de las copias de los procesos cuyas penas habían sido acumuladas (Co.07-20228 y 04-14413), podía tramitar, cancelar y reclamar las mismas por el servicio de la defensoría pública, decisión comunicada al actor a su sitio de reclusión mediante oficio 04767 del 13 de diciembre de 2013.
Es más, el citado despacho aunque señaló que las peticiones de fecha 9 de junio y 21 de julio de 2014, no fueron radicadas en su despacho, en atención a la presente acción, a través de auto de 23 de septiembre de 2014, dispuso suministrar la información general respecto de la causa acumulada y que vigila, al igual que lo requirió para que suministrará los datos de la persona que tramitaría la reproducción de las piezas procesales que requería dentro del proceso que allí se tramita (fl 54 C. Tribunal).
Por su parte, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, además de informarle que la sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no había sido acumulada con las demás condenas proferidas en su contra, razón por la cual ese despacho vigilaba dicha sanción, aportó los respectivos autos a través de los cuales autorizó expedir la copias que el sentenciado ha solicitado al respecto (fls,51 y ss), incluso, informa que si bien allí se recibieron por error algunas peticiones referidas a los otros procesos que se le adelantan, de ellas se le dio traslado al Juzgado de origen.
Recuento del que surge claro, que las entidades accionadas no han vulnerado derechos fundamentales invocados por el actor, pues lo cierto es que le dieron trámite y emitieron las respuestas correspondientes. Pese a que la Sala observa retardo en las respuestas, dicho aspecto es atendible por cuanto las autoridades judiciales a las cuales se dirigieron las solicitudes no contaban con los procesos, no obstante, dieron traslado de la misma a las competentes, quienes, como se vio, emitieron respuesta e informaron de tal aspecto al petente.
Así, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues lo cierto es que las demandadas emitieron la información pertinente sobre el trámite impartido a las reclamaciones del actor, corrieron traslado de las mismas a las autoridades competentes y al final emitieron las respuestas y las copias requeridas.
En ese orden, tal y como lo consideró el a quo, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido solucionado, pues, aunque en algunos aspectos de manera tardía y con ocasión de la interposición del presente amparo, los despachos accionados procedieron a emitir contestación a las pretensiones del actor, lo que descarta por cierto la trasgresión al derecho del habeas data, toda vez que el Estado le ha garantizado la información debida del estado de los procesos que se adelantan en su contra, sin que en manera alguna se desconozca su paradero.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales del accionante, del debido proceso, que no de petición y acceso a la administración de justicia, en la actualidad, no son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es negar el amparo constitucional. Finalmente no sobra advertir, como bien lo refiriera el a quo, que el reparto efectuado a las causas seguidas en contra del accionante por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a juzgados diferentes, no configura transgresión de derecho fundamental alguno, toda vez que se trata de asuntos independientes que en manera alguna fueron acumulados, por tanto, las sanciones allí impuestas deben ser vigiladas por separado.
Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar, en la medida que no se observa transgresión de derecho fundamental, con la aclaración que en este calo la reclamación del demandante está vinculada no con el derecho de petición sino con el debido proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, con la aclaración hecha en las consideraciones respecto al debido proceso.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2