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STP066-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 71171 OSVALDO ENRIQUE BORREGO GAMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 71171 OSVALDO ENRIQUE BORREGO GAMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 005 STP066-2014 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante OSVALDO ENRIQUE BORREGO GAMEZ, en contra de la sentencia adoptada el 20 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma ciudad y el señor JORGE ELADIO BOLAÑOS CORREA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el ciudadano OSVALDO BORREGO GAMEZ promovió demanda ejecutiva contra los señores JORGE BOLAÑOS CORREA y ZOLIANY HERNÁNDEZ, por el monto consignado en el título valor “letra de cambio”. Diligencias que correspondieron al Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que libró mandamiento de pago por el valor solicitado y la imposición de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-95403, habiéndose fijado fecha para remate la que fue suspendida por ausencia de postulantes, además que los demandados presentaron incidente de nulidad el cual fue rechazado, encontrándose en trámite de notificaciones.

A su vez, el señor JORGE BOLAÑOS CORREA presentó denuncia contra el demandante en el proceso civil OSVALDO BORREGO GAMEZ por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, pues sin desconocer parte de la deuda, aduce que la rubrica estampada en el título valor objeto de recaudo no corresponde a la suya; investigación que correspondió a la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad contra el Patrimonio Económico, despacho que dentro del programa metodológico ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar dictamen grafológica sobre la firma estampada en el documento y las muestras manuscriturales tomadas al denunciante.

Con fundamento en el dictamen emitido por Medicina Legal el apoderado de la víctima JORGE BOLAÑOS CORREA, solicitó audiencias preliminar para el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, audiencia realizada por el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad el 9 de octubre de 2013, en la cual ordenó levantar provisionalmente la medida cautelar del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-95403 que había sido registrada en la anotación “19” y, ejecutada por la Oficina de Instrumentos Públicos en la anotación “20”, decisión que no fue recurrida.

En tales condiciones el ciudadano OSVALDO BORREGO GAMEZ acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, “presunción de inocencia e in dubio pro reo” que estima conculcados por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma ciudad y el señor JORGE ELADIO BOLAÑOS CORREA, a partir de la decisión reseñada.

En sustento del amparo pretendido, refiere el accionante que la decisión por cuyo medio el Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ordenó provisionalmente el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el predio, resulta ilegal y arbitrara, en tanto aduce que si bien es cierto fue citado a la audiencia preliminar, por quebrantos de salud justificados no pudo asistir para ejercer sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, por lo que considera que el operador judicial debió suspender la audiencia para garantizar sus derechos.

Así mismo, precisa que al resolver la solicitud de la víctima no fueron presentada la totalidad de elementos materiales probatorios que dan cuenta de la existencia de la deuda y los probables motivos por los cuales el título valor no estaba rubricado por JORGE BOLAÑOS CORREA, razón por la cual, el operador judicial no tenía la certeza suficiente para levantar la medida cautelar aunado a las falencias que presenta el oficio remisorio a la Oficina de Instrumentos Públicos en los que no advierte que la medida es provisional.

En tal virtud solicita, se ordene cancelar o dejar sin efectos la orden impartida por el Juez de Garantías para que la medida cautelar emitida por el Juzgado Civil del Circuito cobre los efectos que tenía. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo solicitado, señalando que el accionante no controvirtió la decisión a través de los recursos, sin que le esté dado al actor pretender revivir términos fenecidos a través de la acción constitucional, cuando tuvo la oportunidad de poner en evidencia las inconformidades en el trámite ordinario, no obstante la posibilidad que tiene para acudir ante los jueces de garantías para reclamar la revocatoria de la medida cautelar ordenada.

Así mismo, precisó que lo pretendido por el actor es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de la providencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional, menos en este caso, donde la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales, previo análisis de las pruebas arrimadas a la audiencia, concluyó que necesidad de imponer la medida cautelar invocada por la víctima, con fundamento en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, por lo que dispuso el restablecimiento del derecho en forma provisional más no ordenó el cierre del folio.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugna la decisión del a quo, y al sustentar el recurso retoma someramente los fundamentos de la demanda, así como señala que con la decisión reprobada se incurrió en todas las causales específicas de procedibilidad de la acción, como son: defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido y decisión sin motivación, además la imposibilidad de haber asistido a la audiencia por quebrantos de salud, lo que impidió ejercer el derecho de contradicción contra la decisión adoptada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del demandante, está encaminada en esencia, a dejar sin efecto la decisión a través de la cual el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, accedió a la medida cautelar que como restablecimiento del derecho ordenó provisionalmente cancelar la anotación 19 de la matrícula inmobiliaria identificada con el número 040-95403 dispuesta por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales que por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado que se adelantan en contra del aquí accionante, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta flagrantes vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, “presunción de inocencia e in dubio pro reo”.

Al respecto, deviene imperioso destacar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: Sentencias T-167 y T-780 de 2006.] Habiéndose reconocido entonces que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla, mediante telegrama 7288 del 4 de octubre de 2013, le comunicó al accionante OSVALDO ENRIQUE BORREGO GAMEZ que el 9 de octubre de 2013 a las 2:15 de la tarde se llevaría a cabo la audiencia preliminar para que compareciera, pero no obstante haber recibido dicha información, voluntariamente optó por no comparecer, sin que resulte admisible la excusa presentada, en la medida que la incapacidad fue expedida el día siguiente de la audiencia, luego significa que tuvo la oportunidad de comparecer a la audiencia directamente o por intermedio del apoderado, más aun cuando fue visto minutos antes en la sede judicial por el extremo de las víctimas.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó la oportunidad de ejercer su derecho material como el de contradicción a través de los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

No obstante lo anterior, tampoco podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juzgado accionado para acceder a la medida cautelar emitida para darle alcance al restablecimiento del derecho, son serias y sensatas, en cuanto respaldó sus providencia en las previsiones contenidas en los artículos 250 de la Constitución Política, 11, 22, 99 101 de la Ley 906 de 2004 entre otros, que permiten adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, concluyendo así que por ahora el levantamiento de la medida cautelar impuesta por el Juzgado 13 Civil del Circuito se encuentra revestida de legalidad, pues la misma se realizó de manera provisional.

En ese contexto, el pronunciamiento del juez accionado no comportaría una vía de hecho por ninguno de los defectos enunciados por el recurrente, y en cambio lo que se advierte es que tal determinación tiene como soporte jurídico el artículo 2º de la Constitución Política, en virtud de lo cual, corresponde a todas las autoridades públicas proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, deber que se concretó en las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250-1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.

De ahí que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas al establecer que: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.

A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales del accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en la fase previa el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a la decisión definitiva que habrá de emitirse respecto del bien cuya entrega se reclama.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.

Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16