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STP065-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Proceso de Tutela Radicación 89533 Impugnación Diomedes Villanueva SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP065-2017 Radicación No. 89533 Acta No. 6 Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIOMEDES VILLANUEVA, frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las SALAS DISCIPLINARIA y ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que «el año pasado» presentó queja disciplinaria contra los Fiscales 31, 47, 191 y 298 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que incurrieron dichos funcionarios en el proceso adelantado en su contra, por el delito de homicidio y en la actuación en la que aparece como denunciante de Ricardo Calderón. Adujo que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le informó que dicha Corporación no era competente para conocer de la queja por él formulada y la remitió a la Procuraduría General de la Nacional, autoridad que tampoco asumió el conocimiento de la misma.

Afirmó que las accionadas se trasladan la queja entre sí, pero ninguna asume el conocimiento de la misma, lo que deriva en la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya protección solicitó por vía constitucional y en consecuencia, que se defina la autoridad que debe conocer su queja disciplinaria, para así dirigir las respectivas comunicaciones.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados por DIOMEDES VILLANUEVA al considerar que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la queja disciplinaria presentada contra los fiscales que han conocido de las actuaciones relacionadas con el demandante, fue asignada el 5 de octubre de 2016, a la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá bajo el radicado 2016-04803, despacho al que VILLANUEVA puede acudir.

Además, la Fiscalía 191 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá informó al actor que conoce el proceso 2009-17594 en el que figura como denunciante, autoridad ante la que puede presentar las solicitudes correspondientes. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por DIOMEDES VILLANUEVA, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En el presente caso, acudió el accionante al juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales, en razón a que la queja disciplinaria por él presentada contra los Fiscales 31, 47, 191 y 298 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá no había sido tramitada por la Procuraduría General de la Nación ni el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sobre el particular, se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, que la queja instaurada por DIOMEDES VILLANUEVA fue remitida el 18 de agosto de 2016, por la Procuraduría General de la Nación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria y correspondió por reparto del 5 de octubre siguiente, a la Magistrada Elka Venegas Ahumada, quien indicó que las diligencias se encontraban en turno para «resolver la procedencia de la acción disciplinaria».

Lo anterior, debido a que «será necesario verificar la existencia de otros procesos por los mismos hechos, porque en el sistema de gestión judicial «Siglo XXI» figuran varios radicados en los cuales funge como quejoso el señor Diomedes Villanueva por presuntas irregularidades dentro de las causas penales 2005-02958 y 2005-08272, que podrían tener relación con el expediente que se encuentra a mi cargo».

Adicionalmente, señaló que como se trata de un procedimiento sancionatorio, el mismo se debe ajustar a lo establecido en la Ley 734 de 2002, norma que señala que la intervención del quejoso se limita a presentar y ampliar la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De manera que, las decisiones que se emitan en dicha actuación le serán comunicadas en debida forma al hoy demandante.

Con tal panorama, advierte la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, toda vez que la queja presentada por DIOMEDES VILLANUEVA contra varios Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito fue asignada a una Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad a la que el accionante puede dirigirse para lo que considere pertinente.

Así las cosas, acertó el A quo al negar el amparo invocado, pues se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…», cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión del accionante fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, como se señaló en precedencia. Así las cosas, lo procedente en este caso es confirmar el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 151 ibídem. � Folio 93 y ss del cuaderno de primera instancia. � CC T-200 de 2013. 7