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STP065-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 77228 PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUÉ Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 77228 PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUÉ Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP065-2015 Radicación nº 77228 (Aprobado mediante Acta nº 09) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUÉ, contra el fallo de 15 de octubre de 2014 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, la familia y seguridad social que fueron presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como sigue: «PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUÉ mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD, la FAMILIA, SEGURIDAD SOCIAL y a lo que denominó «CORPUS IURIS QUE PROTEGE A LAS MUJERES VÍCTIMAS DE DISTINTAS FORMAS DE VIOLENCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial anotada.

Refiere la accionante en el escrito de tutela, que luego del fallecimiento de su compañero permanente Manfredo Gerhardt Puchala, acudió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por dicha entidad, según indica, debido a la «falsa información que le suministró la señora ANA LUCÍA PÉREZ DE SALINAS».

Informa que ante la negativa de la administradora de pensiones, propuso demanda ordinaria laboral en su contra con miras a que se le reconociera la aludida prestación económica, trámite que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral de Popayán y, durante el cual, la demandada argumentó que el pensionado fallecido era soltero, con fundamento en el testimonio de Ana Lucía Pérez de Salinas, que califica la actora de «falaz».

Finaliza la primera instancia mediante sentencia condenatoria de 16 de agosto de 2013, en la cual el juzgado acogió las pretensiones formuladas por la accionante y declaró probada la tacha que esta propuso contra la testigo de la entidad demandada. El instituto accionado impugnó tal decisión y el 4 de septiembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal de Popayán dispuso revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, por lo que la tutelante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Juzgador de segundo grado, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014.

Sostiene la libelista que la decisión de segundo grado es constitutiva de una vía de hecho, por haber recaído el Tribunal endilgado en una indebida apreciación de las pruebas, ya que hizo una valoración «arbitraria» de los testimonios, lo que lo condujo a darle credibilidad a la declaración rendida por uno de los deponentes solicitados por la parte demandada pese a la tacha que formuló contra este.

Afirma además que el juez de apelaciones desestimó las pruebas trasladadas provenientes del proceso penal que había interpuesto la tutelante a fin de ser «restablecida» a la casa que habitaba con el causante y de la que fue «expulsada violentamente», pues aquellas no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, quien señalo que «nada [tenían] que ver con el cumplimiento de requisitos legales para acceder al derecho pensional reclamado».

Señala que el Tribunal desconoció lo normado en el C.P.L. y S.S., art. 83, al no darle la oportunidad a su apoderado de alegar de conclusión, impidiéndole ser escuchada en el curso de la instancia «Motivo por el cual, debe ordenársele a El (sic) Tribunal que rehaga la audiencia y, en ella, garantice que [la accionante] pueda hacer sus alegaciones, incluyendo las solicitudes de aclaración, complementación y adición».

Adujo la promotora que la sentencia del Tribunal carece de consonancia como quiera que «dio por probado hechos no guardan relación alguna con las razones y los fundamentos de la defensa», pues dio por acreditadas «supuestas tendencias homosexuales» del causante, de lo cual infirió erradamente que lo que sostuvo con la tutelante fue una «simple relación de amistad» por lo que revocó la prestación económica que había sido reconocida en primera instancia ».

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al estimar que la acción resultaba improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante frente al mismo fallo que censura. En ese orden, como la tutela es un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede por ningún motivo reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, la acción no resultaba procedente.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, exponiendo para el efecto, los siguientes argumentos: No desconoce que ciertamente se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión que se cuestiona, no obstante, es claro que la acción de tutela es procedente y por lo tanto debe revocarse el fallo de la Sala de Casación Laboral en la medida que el recurso extraordinario interpuesto no podría entrar a revisar los fundamentos de hecho y los conceptos de violación de derechos fundamentales, toda vez que la falta de apreciación de testimonios no están calificados para servir de crítica en sede de casación, además la casación en materia laboral está establecida para desatarse por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial o por haberse hecho más gravosa la situación del único apelante, circunstancias que no son atacadas por vía de tutela.

Por lo anterior solicitó revocar la decisión impugnada para que en su lugar se decida de fondo la tutela, pues el recurso interpuesto no resolvería la vulneración de garantías fundamentales de la accionante. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La demanda de amparo interpuesta por PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUÉ a través de apoderado se encamina a cuestionar el contenido de la decisión que definió el proceso ordinario laboral por ella adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales y que en la actualidad, como bien lo reconoce el impugnante, se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la espera de un pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de segundo grado.

En estas condiciones, es preciso señalar que aunque el mecanismo de salvaguarda constitucional se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco para iniciar o revivir los debates y controversias que se surtieron en las instancias de los procesos.

Por ello no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en mecanismo expedito para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública, máxime cuando se acude a simples apreciaciones subjetivas sin ningún tipo de respaldo en cuanto que las acciones judiciales no enmendaran la Litis puesta a su conocimiento.

El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. De acuerdo con la información suministrada, es claro que el demandante contó con la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan el mecanismo de amparo, a través del recurso extraordinario de casación, como en efecto lo hizo.

Tal realidad descarta por completo la procedencia de la acción constitucional, toda vez que al hacer el actor uso de dicho mecanismo, contrario a lo señalado por el impugnante, la Corte podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el medio idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, emita cualquier pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en el fallo cuestionado.

Recuerda la Corte que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, aunado a que el actor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita acceder transitoriamente a la protección solicitada, pues se reitera, tan solo atinó a decir que era procedente la acción por cuanto el recurso extraordinario no sería procedente, anticipándose a lo que debe resolver el órgano de cierre laboral.

Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9