República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77350 CLARA ZULMA RIVERA MARTÍNEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP064-2015 Radicación nº 77350 (Aprobado en Acta nº 09) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la representante judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición reclamado por CLARA ZULMA RIVERA MARTÍNEZ.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Conforme al escrito de tutela se tiene que CLARA ZULMA RIVERA MARTÍNEZ, el 30 de octubre de 2013 formuló derecho de petición ante el Jefe de Recurso Humanos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitando certificación del tiempo de servicios que prestó en esa entidad entre el 25 de junio de 1980 y el 8 de marzo de 1992, en formato tipo B. Asegura el apoderado de la interesada que para la fecha de presentación del escrito de tutela ha trascurrido más de un año, sin que haya obtenido respuesta de fondo por parte de la entidad accionada que ponga fin al requerimiento elevado.
Por ello, solicita protección constitucional a su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que en el término de 48 horas resuelva de fondo su solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 21 de noviembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira concedió la protección constitucional al derecho fundamental de petición de CLARA ZULMA RIVERA MARTÍNEZ, considerando que conforme la información aportada por la accionante y sin haber recibido algún pronunciamiento de la entidad demandada, resulta evidente la configuración de la vulneración alegada, pues la interesada no ha recibido respuesta de fondo a su requerimiento.
Por lo anterior, ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, entregue una respuesta clara y concreta a la señora RIVERA MARTÍNEZ, conforme su petición de 30 de octubre de 2013. IMPUGNACIÓN 1. Notificada del contenido del fallo, la representante judicial de la cartera accionada presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, advirtiendo que la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el Oficio No. 2014EE0097826 de 14 de noviembre de 2014, dio respuesta de fondo al derecho de petición de la accionante, siendo enviado a través del Servicio Postal Nacional 4/72, Guía No. YG063500136CO a la «Avenida Juan B. Gutiérrez No. 17-55 de Pinares de San Martín, Edifico Icono, Oficina 508 de Pereira», recibido el 19 de noviembre de ese año. Por lo tanto, considera que al haberse superado el hecho que motivó del reclamo constitucional, no es propio amparar el derecho fundamental solicitado, por lo que requiere la revocatoria de la providencia impugnada.
Para el efecto, aportó copia del oficio de 14 de noviembre de 2014, junto con sus anexos, en la que se relaciona el envío en original del «nuevo certificado de información laboral (formato No. 1), certificación de salario base (formato No. 2) y certificación de salarios mes a mes (formato No. 3 (B), consecutivo No. 484 del 14/11/2014, para la liquidación y emisión de bonos pensionales, igualmente constancia de los valores devengados durante el último año de servicio, correspondiente a la señora CLARA ZULMA RIVERA MARTÍNEZ»[footnoteRef:1], y copia de la Guía de envió y entrega No. YG063500136CO del Servicio Postal Nacional 4/72[footnoteRef:2]. [1: Folio 50 al 54 cuaderno Tribunal.] [2: Folio 49 cuaderno Tribunal.] CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.
Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.
En el presente asunto, la Sala procederá a examinar si la vulneración probada en primera instancia frente al derecho de petición persiste o si por el contrario fue superada, careciendo de objeto actual el reclamo constitucional. 3.1. Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el derecho fundamental de petición resultó transgredido, toda vez que el Ministerio accionado en momento alguno se pronunció acerca de la contestación o no de la petición, por lo que le dio credibilidad a las afirmaciones del actor en virtud del principio de veracidad, pues lo cierto es que éste allegó copia de la solicitud enviada directamente a la cartera demandada, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta, ni se haya sido demostrado lo contrario. 3.2.
Sin embargo, en el trámite de impugnación, la representante judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, allegó copia del oficio No. 2014EE00978256 de 14 de noviembre de 2014, a través del cual le resolvió de fondo a la peticionaria CLARA ZULMA RIVERA MARTÍNEZ su solicitud, enviándole no solo la certificación de salarios mes a mes (formato No. 3 B) No. 484 del 14/11/2014, para la liquidación y emisión de bonos pensionales, sino también el certificado de información laboral (formato No. 1), el certificado de salario base (formato No. 2) y constancia de los valores devengados durante el último año de servicio En sustento de ello, adjuntó copia de la constancia del envío No. YG063500136CO, emitida por el Servicio Postal Nacional 4/72, en la que se verifica que fue entregado el 19 de noviembre 2014 en la Avenida Juan B. Gutiérrez No. 17-55 de Pinares de San Martín, Edifico Icono, Oficina 508 de Pereira, a nombre de Carlos Arturo Merchán Forero, quien actúa en la presente acción de tutela como apoderado de CLARA ZULMA RIVERA MARTÍNEZ, para su respectiva comunicación, lo cual deja en evidencia el cumplimiento de una efectiva respuesta.
Es más, tampoco cabe duda de que el envío se realizó de manera correcta, ya que la dirección de correo a la que fue enviada la respuesta por parte del Ministerio accionado, coincide con la aportada en la demanda de tutela por el apoderado de CLARA ZULMA RIVERA MARTÍNEZ. Con todo lo anterior, se tiene que la dependencia accionada sí emitió una respuesta de fondo con lo solicitado por RIVERA MARTÍNEZ, ya que le fue remitida, en los términos de la petición, la certificación laboral pretendida. 3.3.
Así las cosas, dado que en atención a la orden proferida en el fallo de tutela, el derecho de petición origen del reclamo constitucional fue resuelto de fondo, en la medida en que se pronunció directamente sobre la petición, independientemente de que satisfaga o no las expectativas del demandante, se encuentra acreditada la carencia de objeto por hecho superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, por lo que en dicho sentido la demanda de tutela no resulta procedente, lo cual impone la revocatoria de la protección concedida al derecho de petición. 4.
Por lo anterior, la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira de conceder el amparo al derecho de petición reclamado a nombre de CLARA ZULMA RIVERA MARTÍNEZ, deberá ser revocada, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela tras haber cesado la vulneración que dio origen al amparo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la protección constitucional al derecho fundamental de petición de CLARA ZULMA RIVERA MARTÍNEZ, para en su lugar, declarar improcedente la acción debido a la ocurrencia de un hecho superado.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2