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STP063-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 77308 VÍCTOR JULIO DÍAZ BERMÚDEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP063-2015 Radicación nº 77308 (Aprobado en Acta nº 09) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR JULIO DÍAZ BERMÚDEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bucaramanga.

A la actuación fueron vinculados LINGSER Ltda, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., Compañía de Seguros Bolívar S.A. e Interservicios Cooperativa Multiactiva.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de la demanda de tutela se llegó al conocimiento de lo siguiente:

1. VÍCTOR JULIO DÍAZ BERMÚDEZ instauró proceso ordinario laboral contra LINGSER Ltda e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., a fin de que se declara la existencia del contrato de trabajo y de un accidente de trabajo sufrido y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de indemnización por despido sin justa causa, pago de la indemnización por despido de incapacitado, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, aportes al Sistema de Seguridad Social, incapacidades médicas laborales, todas con su respectiva indexación. 2.

El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el cual mediante sentencia de 19 de abril de 2013, declaró que entre el demandante y LINGSER Ltda., existió un contrato de trabajo, condenando a la empresa al pago de indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria e intereses moratorios.

Así mismo, declaró solidariamente responsable de las condenas a Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones. 3. Apelada la anterior determinación, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, resolvió confirmarla en su integridad. 4.

Advierte el accionante en su reclamo constitucional que en las sentencias relacionadas no se analizaron todas las pruebas legalmente allegadas, lo cual constituye una vía de hecho por error de derecho en su contra. Señala que del material probatorio se extrae claramente que sí existió un accidente de trabajo, el cual fue informado oportunamente, aunque haya sido reportado fuera de tiempo por la Administradora de Riesgos Laborales, situación que no le puede ser desfavorable.

Por ello, solicita que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del referido proceso laboral, para que, en su lugar, se declare que existió un accidente de trabajo y se condene a los demandados al pago de las indemnizaciones a que haya lugar. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de octubre de 2014, negando el amparo deprecado por la accionante, teniendo en cuenta varios argumentos.

El primero, porque no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, ya que trascurrió casi un año desde la emisión de la última providencia cuestionada de 29 de noviembre de 2013, hasta la presentación de la tutela (2 de octubre de 2014), lapso que no se considera prudente ni razonable. En segundo lugar, señaló que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, debido a que su inconformidad debió haberla planteado mediante el recurso extraordinario de casación, el cual no se observa cumplido.

Finalmente, advirtió que las providencias censuradas gozan de un adecuado sustento jurídico, con un real análisis de la situación fáctica, sin que se advierta una protuberante vía de hecho. Señaló que de realizar una revisión sobre la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, se estaría rebasando la órbita de competencia. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por VÍCTOR JULIO DÍAZ BERMÚDEZ.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído de primera instancia, sin presentar argumentación alguna. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 15 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 4. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama VÍCTOR JULIO DÍAZ BERMÚDEZ. 5.

Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son « (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, « siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem).

Y es que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido por el máximo órgano constitucional en la sentencia T- 1003/12 de 26 de noviembre de 2012, al indicar: En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela. (Negrilla fuera de texto) 6. En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la última decisión que cuestiona el demandante de manera exclusiva en su escrito de tutela, fue proferida el 29 de noviembre de 2013, mientras que la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 2 de octubre de 2014, es decir, casi un año después del proferimiento de la providencia atacada.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. La Sala encuentra que el actor no expuso motivos que justificaran la demora para interponer la tutela en un término prudente, ni alegó la ocurrencia de una situación nueva que hubiese modificado las condiciones previas a la emisión de la providencia atacada.

De proceder conforme lo pretende el actor, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 7.

En consecuencia, no encontrando la Sala justificada la actitud de la demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la decisión judicial cuestionada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8.

Finalmente, no sobra mencionar, tal como lo expuso el a quo, que el interesado también hizo caso omiso del presupuesto de subsidiariedad que cobija la acción de tutela, ya que una vez la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta profirió la sentencia de segundo grado, el accionante tenía la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pues la cuantía de sus pretensiones superaría el interés jurídico para hacer uso de tal mecanismo, sin que ello haya acontecido.

Tal omisión independientemente de las razones o situaciones que la motivaron no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela, la cual no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Bajo tales consideraciones, se ratifica la improcedencia de la acción de tutela entablada por VÍCTOR JULIO DÍAZ BERMÚDEZ, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11