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STP063-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 71080 SANDRA GUERRERO DELGADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 71080 SANDRA GUERRERO DELGADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 005 STP063-2014 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la accionante SANDRA GUERRERO DELGADO, contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Fiscalía Octava Especializada de la misma ciudad.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, compulsó copias para que se iniciara el proceso de extinción de dominio del vehículo, tipo volqueta de placa URA-710, la cual fue incautada el 17 de febrero de 20133, por estar siendo utilizada para el transporte de combustible (ACPM).

Fueron judicializados JOSÉ LUIS URIBE NAVARRO y ELVER GUERRERO DELGADO por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados. La Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta mediante resolución del 13 de septiembre de 2013 dispuso dar trámite de extinción de dominio sobre la volqueta tipo platón, marca Ford, placa URA-710, color verde, modelo 1950, motor 98RTH404771 y chasis 468TM2U576487, para lo cual ordenó como medica cautelar el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo.

En medio del trámite anterior SANDRA GUERRERO DELGADO por intermedio de apoderado y en su condición de propietaria del automotor reseñado, promueve demanda de tutela, en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso, legalidad, propiedad privada entre otros, que estima vulnerado dentro de las diligencias reseñadas. En sustento del amparo invocado, el apoderado de la accionante refiere que la providencia que dio inicio al trámite de extinción, no tuvo en cuenta la condición de tercero de buena fe, como tampoco los elementos materiales probatorios recaudados dentro del asunto penal en los que resultó involucrado el rodante, pero que dan cuenta su total desconocimiento y participación en los mismos, así como el archivo de las diligencias por la presunta falsedad marcaría. Solicita en consecuencia, se disponga la improcedencia del trámite indiciado, se ordene la entrega del rodante y el levantamiento de las medidas cautelares.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 8 Especializada de Cúcuta después de realizar un recuento de las diligencias en las que resultó vinculado el automotor y la resolución que ordenó dar inicio al trámite de extinción de dominio, indica que no ha vulnerado algún derecho fundamental a la accionante, como quiera que en las diferentes etapas procesales previstas en la Ley 793 de 2002 se puede hacer uso de los diferentes medios de defensa judicial, presentar oposiciones, pedir pruebas, intervenir en su practica, demostrar la calidad de tercera de buena fe y en general ejercer el derecho de contradicción, por lo que resulta improcedente la acción de tutela.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de noviembre del presente año el Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, tras advertir, que mientras el proceso se encuentre en curso en la etapa inicial, la accionante cuenta con la oportunidad directamente o por intermedio de apoderado ejercer el derecho de contradicción y defensa en las etapas procesales reguladas para el asunto, dentro de las cuales podrá ventilar las pretensiones planteadas en la acción constitucional.

Refiere además, que la acción de tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y valido para suplir el procedimiento ordinario existente, a través del cual se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de la actuación judicial que esta en curso y a la cual no puede ingresar el Juez Constitucional, porque generaría un menoscabo a la independencia y autonomía inherente al poder judicial.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en su procedencia para lo cual reitera similares argumentos a la demanda constitucional, pero hace énfasis que la apertura del trámite de acción de extinción de dominio es la tercera investigación que se deriva del mismo hecho, desconociéndose los elementos materiales probatorios que dan cuenta de la buena fe de la propietaria del rodante, los que no fueron tenidos en cuenta al momento de la emisión de la resolución de 13 de septiembre de 2013, pues se realizó una interpretación extra legal de la causal 5º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, pues de haberse aplicado el principio de unidad en la prueba la decisión hubiera sido otra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.] Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte la accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso de extinción de dominio que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente la demandante directamente o por intermedio de su apoderado cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, las cuales están consagradas en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por la Ley 1453 de 2011, contando con la posibilidad de impetrar nulidades, solicitar pruebas, presentar alegatos e interponer los recursos contra las decisiones que resulte desfavorable a sus intereses.

Es más, la Fiscalía 8ª Especializada indicó que “ se está a la espera de que se de cumplimiento a las ordenes impartidas dentro de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2013, una vez se allegue dicha información y en el evento que no se presente alguna circunstancia que complique la situación actual del rodante, se prevé la probable devolución al propietario, siempre y cuando demuestre su calidad de tercero de buena fe”.

Entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como acertadamente lo concluyó el A quo. De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Además, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas en la impugnación, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, teniendo en cuenta que la libelista o su apoderado pueden prestar la colaboración necesaria dentro del trámite de extinción de dominio para demostrar la buena fe exenta de culpa.

En efecto, aunque la Sala no desconoce la especial protección que merecen el grupo familiar, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien reclama el derecho, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone el apoderado judicial de la accionante, que el vehículo es el medio de subsistencia, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a resolver el destino de los vehículo, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio pues se reitera, cuando la interesada se ve enfrentada a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de instancia, se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, los que deben ser puestos de presente al funcionario de conocimiento para que se pronuncie sobre los mismos en las etapas correspondientes.

De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2