Radicado nº 77439 DEISSY CORTÉS GALVIS Impugnación Radicado nº 77439 DEISSY CORTÉS GALVIS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP062-2015 Radicación nº 77439 (Aprobado en Acta nº 09) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante DAISSY CORTÉS GALVIS, contra el fallo de 29 de octubre de 2014, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad laboral, asociación sindical y mínimo vital, entre, otros, presuntamente vulnerados por la Sala Civil y Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá).
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76585 LUIS ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN 1 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo de forma como sigue: La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad laboral y procesal, a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al reintegro o en su defecto, a la indemnización, a la estabilidad familiar y a la remuneración mínima vital y móvil.
Adujo ser integrante de la Junta Directiva, Subdirectiva de la USTC Sogamoso, Boyacá; (…) que ocupaba el cargo de SECRETARIA- DAISSY CORTÉS GALVIS, el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad; que le fue terminado su contrato de manera unilateral, sin justa causa, (…) sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de levantamiento de fuero sindical o permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado.
Añade que el despido por parte de TELECOM, se hizo sin atención a la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual en la fecha 6 de agosto de 2004, DECIDIÓ: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN POR LOS DEMANDADOS PARA ENERVAR LA PRESENTE ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE FUERO. Señala que inconforme con la anterior decisión la TELECOM –en liquidación- apeló la decisión correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Tribunal accionado, el que mediante decisión del 24 de febrero de 2006 (sic), revocó la sentencia del a quo y concedió, a Telecom –en liquidación-, la autorización para el despido.
Reprocha que la autoridad de segundo grado incurrió en vía de hecho, en tanto desconoció el principio de favorabilidad, las garantías propias del fuero sindical y los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían conforme los acuerdos y Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976. Solicita, se revise su caso, (…) se declaren nulas las decisiones proferidas en su contra, se ordene la reliquidación de las indemnizaciones, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva de vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización Sindical(…) se ordene a título de indemnización, el pago de los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y a la indemnización desde el día en que se ordenó el despido y hasta cuando efectivamente, se realicen los pagos debidamente indexados.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 29 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, argumentando para el efecto, que la demandante DEISSY CORTÉS GALVIS no allegó los elementos probatorios ni la información mínima requerida para atribuir a los demandados la vulneración de los derechos fundamentales que reclama.
Sobre el particular, expuso que si bien se ofició a las autoridades accionadas para que allegaran copia de los fallos de primera y segunda instancia, «no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado durante el término de traslado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la decisión, el accionante manifestó su voluntad de impugnar la decisión de primera instancia, reiterando la inconformidad planteada en el escrito de tutela, sin que hubiera aportado las providencias censuradas.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 29 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar que cuando un ciudadano acude a la acción de tutela contra decisiones judiciales por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-835 de 2000, ha determinado que: Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Carga que se refuerza cuando el ataque constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, de las cuales se presume su legalidad y acierto, siendo que es a quien manifiesta lo contrario al que le corresponde acreditar los yerros concretos que implicarían una anulación o corrección de la actividad judicial ordinaria. 3.
En este asunto, la demandante impugna la decisión de primer nivel, insistiendo en la conculcación de sus garantías fundamentales, solicitando que se disponga invalidar la providencia de 24 de febrero de 2005, emitida por la Sala Civil y Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia dispuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá), debido a que constituye una vía de hecho que no confronta la realidad jurídica y procesal, en pleno desconocimiento del principio de favorabilidad que le es aplicable.
Empero, como se le hizo saber en la decisión del A quo, la demandante no aportó copia de la providencia censurada para verificar si, en efecto, se presentaban los defectos alegados, pues como bien lo admitió la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, esta es una carga probatoria que le corresponde a la tutelante, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela para poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales que reclama.
Por tal razón, debe confirmarse el fallo que negó el amparo en lo relativo a las garantías fundamentales de DEISSY CORTÉS GALVIS, pues insiste la libelista en sus argumentos, sin aportar las decisiones que permitan a esta Sala verificar sí sus afirmaciones frente a la presunta ocurrencia de una vía de hecho en la emisión de las providencias son verídicas o no. Tampoco allegó elementos de convicción que desvirtuaran la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a las decisiones emitidas por los jueces accionados, ni acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional, razones que hacen imperioso confirmar el fallo impugnado. 4.
Y es que la acción constitucional, en los términos de la accionante, en todo caso, estaba destinada a fracasar, pues nótese que en el evento de haberse allegado copia de la providencia judicial accionada, la interesada no satisfizo el presupuesto de la inmediatez que se exige para la procedencia de la acción, pues la decisión censurada -según la propia actora- data del 24 de febrero de 2005, mientras que la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 10 de octubre de 2014, es decir, más de nueve (9) años después del proferimiento de la providencia atacada.
Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. Así las cosas, ante la improcedencia del amparo deprecado por DEISSY CORTÉS GALVIS, el fallo impugnado deberá confirmase en su integridad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8