CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 71096 FRANCISCO RAMÓN GUTIÉRREZ RIBON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 71096 FRANCISCO RAMÓN GUTIÉRREZ RIBON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 005 STP061-2014 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FRANCISCO RAMÓN GUTIÉRREZ RIBON, contra el fallo de tutela adoptado el 21 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de está ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 19 de julio de 2007 condenó al señor FRANCISCO RAMÓN GUTIÉRREZ RIBON a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, mediante providencia de 18 de septiembre del presente año, decretó la extinción de la pena principal y accesoria por prescripción, así como la cancelación de las ordenes de captura, el envío de las comunicaciones previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal entre otras determinaciones.
Mediante auto del 7 de noviembre de 2013, se dispuso comisionar a los Juzgados de Ejecución de Penas de Sincelejo (Sucre), para enterar al accionante del contenido de la providencia calendada 18 de septiembre de 2013, en atención a solicitud del libelista. El accionante remitió el 1º de octubre de 2013 derecho de petición por correo certificado al Juzgado de Penas accionado en el cual solicita;
(i) copia del auto calendado 18 de septiembre del presente año, mediante el cual se decretó la prescripción; (ii) fecha en la cual prescribió la pena impuesta, (iii) fecha de las ordenes de captura, (iv) diligencias (oficios) de las cancelación de las ordenes de captura y, (v) comunicaciones a las entidades competentes. En tales condiciones, el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GUTIÉRREZ RIBON acude al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la información, igualdad y debido proceso que considera conculcados por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al no contestar su petición. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad confirmó la prescripción de la sanción penal e indicó de la solicitud del accionante, que la misma fue respondida mediante auto de 17 de octubre de 2013 y comunicada con oficio 7083 de 24 de octubre.
Refiere igualmente, que ante solicitud del accionante de la imposibilidad de comparecer a notificarse del auto que decretó la prescripción, el 7 de noviembre se libró despacho comisorio al homólogo de Sincelejo para que lo enterara personalmente del contenido de la decisión, ya que la misma se encontraba ejecutoriada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente las pretensiones de la demanda, tras considerar que de acuerdo con la respuesta suministrada por el Juzgado de Penas accionado, la solicitud o derecho de petición fue contestado desde el 17 de octubre, pues si bien, admitió que el cumplimiento de la decisión de la prescripción de la pena no se había cumplido, al notificar el trámite constitucional, de inmediato se remitieron los oficios correspondientes a las diferentes entidades del Estado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, al señalar que no ha recibido respuesta formal del despacho accionado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente evento, el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GUTIERRÉZ RIBON instauró el amparo constitucional por considerar que el Juzgado accionada le conculca las garantías que le asiste, al no contestar el derecho de petición presentado el 1º de octubre de 2013, mediante el cual solicita; (i) copia del auto calendado 18 de septiembre del presente año, mediante el cual se decretó la prescripción;
(ii) fecha en la cual prescribió la pena impuesta, (iii) fecha de las ordenes de captura, (iv) diligencias (oficios) de la cancelación de las ordenes de captura y, (v) comunicaciones a las entidades competentes. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste al accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido, es también claro que la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos y garantías fundamentales que ante ella se hacen efectivos[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-114 de 2007.] Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso.
De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia del derecho de postulación que encierra el debido proceso y acceso a la administración de justicia resulta forzoso que al destinatario no sólo le sean resueltos los interrogantes reclamados, sino que le sea puesto en conocimiento. Contrastado lo anterior con la problemática planteada por el recurrente en la impugnación, pronto se advierte que la pretensión del peticionario no se encuentra satisfecha, pues si bien el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que mediante auto calendado 17 de octubre del presente año resolvió la solicitud, la cual fue comunicada mediante oficio 7083 del día 24 a su residencia, al ser confrontada con el pedimento y las decisiones emitidas con posterioridad, se advierte que la solicitud no ha sido resuelta en su totalidad.
Fueron cinco postulaciones requeridas por el petente, las que en su orden se respondieron las denominadas en precedencia con los ítems (i) y (ii), toda vez, que el despacho accionado mediante auto del 7 de noviembre ordenó librar despacho comisorio para enterar personalmente al accionante del contenido de la providencia calendada 18 de septiembre del presente año, a través de la cual se decretó la prescripción de la pena.
No sucede lo mismo respecto de los ítems (iii), (iv) y (v), toda vez que el auto calendado 17 de octubre de 2013, no resuelve de fondo los interrogantes, lo uno porque la decisión que decretó la prescripción se encontraba en trámite de notificaciones y lo segundo, porque si bien dispuso cancelar las ordenes de captura, no se le indicaron los oficios a través de los cuales se ejecutó dicha orden, como tampoco se le indicó el número y la fecha en que fueron emitidas las ordenes de captura.
Conforme a lo atrás analizado se revocará la decisión objeto de reproche, y en su lugar, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular FRANCISCO RAMÓN GUTIERRÉZ RIBON, habida cuenta que no aparece que le haya dado respuesta a los numerales 3, 4, y 5 de la petición que arribó al centro de Servicios Administrativos el 4 de octubre de 2013, cuando ya fueron libradas las comunicaciones previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal y se cancelaron las ordenes de captura libradas contra el accionante.
En consecuencia, se le ordenará al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo a los ítems que no han sido contestados, debiendo acompañar la respuesta con fotocopia simple de los oficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2013, y en su lugar, CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso de titularidad del ciudadano FRANCISCO RAMÓN GUTIERRÉZ RIBON, y, en consecuencia, 2.
ORDENA R al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo a los numerales 3, 4, 5 de la solicitud elevada el 1º (4) de octubre del presente año, debiendo acompañar la respuesta con fotocopia simple de los oficio pertinentes. 3.
Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10