Radicado Nº 77299 CRISTIAN JAIMES BARONA Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 77299 CRISTIAN JAIMES BARONA Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP060-2015 Radicación nº 77299 (Aprobado mediante Acta nº 09) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por CRISTIAN JAIMES BARONA, contra el fallo de 10 de noviembre de 2014 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo de su derecho fundamental de petición, que fue presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como sigue: «Sostiene el accionante JAIMES BARONA que a través de apoderado él y otros compañeros el 8 de julio de 2014 presentaron ante la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA solicitud de adopción de medidas y procedimientos administrativos pertinentes y conducentes para que sean respetados los derechos de carrera acorde con el contenido de la resolución No. 1141 de 10 de julio de 2014, reintegrándolos a los cargos por los cuales concursaron y superaron el concurso; petición que se reiteró respecto de otros compañeros el 11 y 17 de julio y 13 de agosto de 2014; con oficio del 30 de julio de 2014 se contestó que por la complejidad se encuentra en estudio jurídico la petición y una vez analizado y se tomadas (sic) las decisiones de fondo se comunicarán las mismas.
Agrega que el 23 de septiembre del año en curso su apoderada solicitó la respuesta ante lo cual con oficio del día siguiente se contestó por el Director de Tránsito de Bucaramanga que ellos elevaron una petición a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL porque el cumplimiento de la resolución 1141 del 10 de julio de 2014 genera una serie de situaciones administrativas especiales en la planta de la entidad de las cuales debe ser conocedora la comisión, para que imparta las instrucciones, empero, señala el tutelante, que dicho demandado no ha dado respuesta a su derecho de petición. Pretende por tanto que se ordene a las entidades accionadas que den respuesta en forma satisfactoria a los derechos de petición mencionados.
Aporta como pruebas copias de las peticiones y respuestas enunciadas en la demanda.». FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, de un lado, por cuanto el accionante no tenía legitimidad para solicitar la protección de los derechos a favor de sus otros compañeros, pues no se encuentra en alguna de las posibilidades que la jurisprudencia ha señalado procedente para actuar en representación de terceras personas, y de otra, por cuanto la solicitud del demandante tuvo oportuna respuesta.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionado CRISTIAN JAIMES BARONA la impugno, sin manifestación alguna respecto de su inconformidad. CONSIDERACIONES De la falta de legitimidad El inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos». «También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede obrar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros.
Dentro de los derechos cuyo amparo solicita el apoderado del actor se encuentra el de petición, garantía que se predica directamente de la persona que elevó la solicitud, en este caso, ante la autoridad judicial accionada. Por manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, cuyo derecho presuntamente se conculcó, la que acuda ante la administración judicial para lograr reivindicarlo.
En este caso, quien propone el amparo no tiene aptitud para cuestionar la actuación de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga ejercida en contra de sus «compañeros», pues no allegó poder para actuar y tampoco señaló el por qué los citados no se encuentran en condiciones de ejercer su propia defensa. En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, asistió razón al a quo en señalar que JAIMES BARONA no estaba legitimado para interponer la acción a favor LUZ MILENA GUTIÉRREZ, ORLANDO MARTÍNEZ, entre otros.
Del derecho de petición presuntamente vulnerado a CRISTIAN JAIMES BARONA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política dispone que los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, «a obtener pronta resolución».
Por lo tanto, el derecho de petición involucra no sólo el obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que se resuelvan de fondo, de manera clara y precisa. Así mismo, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional tiene precisado como parámetros básicos que rigen el derecho de petición, las siguientes: « (…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.»[footnoteRef:1]. [1: C.C., Sentencia T-377/00] En la sentencia T-1006 de 2001,[footnoteRef:2] la Corte adicionó dos subreglas más: [2: C.C. Sentencia T-1006/01] « (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
En la definición de un plazo razonable para dar respuesta al peticionario, la Corte Constitucional ha acudido a la regulación vigente sobre la materia. Según esa regulación, el ejercicio del derecho de petición está sometido a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, sobretodo, publicidad y celeridad (artículo 3, Código Contencioso Administrativo).
(…) En conclusión, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada. » (Negrilla y subrayado fuera del texto original). En el asunto bajo estudio corresponde determinar, si la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga quebrantó el derecho de petición invocado por CRISTIAN JAIMES BARONA.
Así, de las pruebas obrantes en la presente actuación acreditado se encuentra que, el 8 de julio de 2014[footnoteRef:3] el actor a través de apoderado radicó petición en la cual solicitó la adopción de medidas y procedimientos administrativos pertinentes y conducentes para que fueran respetados sus derechos de carrera acorde con el contenido en la Resolución No. 1141 de 2014, reintegrándolo al cargo al que concursó y superó. [3: Folio 8 C.O. 1] En atención a ello, el 30 de julio de 2014, el asesor de Talento Humano de la entidad accionada le informó que, atendiendo la complejidad de la solicitud, se permitía comunicarle que estaba en estudio y «una vez analizado y se tomen decisiones de fondo, se le comunicaría la misma de manera inmediata» [footnoteRef:4]; luego, el 24 de septiembre de 2014, ante la reiteración de respuesta a su derecho de petición, el Director de la accionada contesta que como quiera que el cumplimiento de la Resolución No. 1141 de 2014 genera una serie de situaciones administrativas especiales en la planta de la entidad de las cuales debe ser conocedora la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que imparta las instrucciones correspondientes «la Dirección de Tránsito de Bucaramanga elevó derecho de petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil»; concluyendo haber absuelto en parte su petición y a la espera de un pronunciamiento jurídico[footnoteRef:5]. [4: Folio 46 ibídem] [5: Folio 43 ibídem] Por su parte, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, si bien refiere no haber transgredido derecho alguno del actor, pues éste no ha radicado ningún derecho de petición ante la Institución, desde el 1º de octubre de 2014 la petición de consulta que elevó la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga fue resuelta con oficio No. 30054 del 22 de octubre de 2014[footnoteRef:6]. [6: Folios 55 y ss ibídem] Recuento procesal, que sin lugar a dudas denota la falta de claridad como la diligencia en procura de cumplir los términos para resolver la petición por parte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, pues en manera alguna se ha emitido concepto ya sea favorable o no frente a la petición de adopción de medidas pertinentes y conducentes frente al cumplimiento de la Resolución No. 1141 de 10 de julio de 214, pues el hecho de que se hubiese corrido traslado al accionante de la respuesta a la consulta que elevó la accionada a la Comisión Nacional del Estado Civil, como lo informara en el traslado de la demanda, no significa que la petición haya sido resuelta, máxime cuando esta entidad hace referencia a que es la Dirección de Tránsito y Transporte quien debe adoptar las medidas pertinentes para atender el requerimiento del accionante, pues se trata de situaciones administrativas ajenas a la Comisión. Así, resulta oportuno recordar que, «La administración tiene el deber de definirle al peticionario en forma expresa el asunto sometido a su consideración. La falta de resolución o la ambigüedad de la respuesta desconocen el núcleo esencial del aludido derecho.
La Corte Constitucional ha considerado que la respuesta evasiva, aun cuando sea producida en tiempo, es una forma de violación del derecho de petición y ha establecido que para determinar si se vulnera el derecho fundamental de un ciudadano durante el trámite de la acción de tutela ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación»[footnoteRef:7]. [7: C.C., sentencia T-297de 2012. ] Ante este panorama, como en este evento la accionada no ha emitido respuesta a la petición instaurada por CRISTIAN JAIMES BARONA, por el contrario, sólo dio cuenta del trámite que ha impartido a la misma, se acredita el quebrantamiento al derecho de petición del actor, pues la Dirección de Tránsito de Bucaramanga no ha comunicado oportunamente respuesta definitiva y de fondo a la petición elevada por el prenombrado.
Se recuerda, la obligación de la entidad ante quien se eleva la petición, no cesa con la simple resolución del mismo, máxime cuando no se ha ofrecido una clara respuesta sobre sus peticiones. Por lo tanto, acreditado se encuentra la vulneración al derecho fundamental de petición por cuanto la entidad accionada ha omitido resolver de forma oportuna, congruente, precisa y de fondo la solicitud elevada por CRISTIAN JAIMES BARONA, el 8 de julio de 2014.
Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado por CRISTIAN JAIMES BARONA, efecto para el cual se ordenará al Director de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo al tutelante respecto a la solicitud incoada el 8 de julio de 2014, sobre la adopción de medidas y procedimientos administrativos pertinentes y conducentes para que sean respetados los derechos de los funcionarios de carrera acorde con el contenido de la Resolución No. 1141 de 10 de julio de 2014.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar el fallo proferido el 10 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para en su lugar conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de petición del que es titular CRISTIAN JAIMES BARONA. 2. Ordenar al Director de Tránsito y Transporte de Bucaramanga que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo al tutelante respecto a la solicitud incoada el 8 de julio de 2014, sobre la adopción de medidas y procedimientos administrativos pertinentes y conducentes para que sean respetados los derechos de los funcionarios de carrera acorde con el contenido de la resolución No. 1141 de 10 de julio de 2014.- 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2