CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 71.018 María Ligia Valencia Peña Tutela Impugnación 71.018 María Ligia Valencia Peña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP060-2014 Aprobado Acta No. 05- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia concedió la tutela interpuesta por María Ligia Valencia Peña, ante la vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por la accionante, los días 26 y 28 de junio de 2013 presentó, junto con otras personas, derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, la Superintendencia Nacional de Salud, Fiduprevisora S.A. y las Secretarías Municipal y Departamental de Armenia y Quindío, respectivamente, en el que informaron una serie de inconformidades con la atención médica brindada por la Unión Temporal del Magisterio Región No. 4 –COSMITET- y, en consecuencia, solicitaron intervenir para que se mejore la prestación del servicio.
Ante la ausencia de pronunciamiento, María Ligia Valencia Peña promovió acción de tutela contra las referidas entidades por la vulneración de su derecho de petición. Solicitó la emisión de una respuesta de fondo que resuelva la situación planteada. 2. Las respuestas. 2.1. COSMITET El Asesor Jurídico manifestó que mediante escrito del 29 de julio de 2013 emitió respuesta de fondo a lo solicitado por la peticionaria. 2.2.
Secretaría de Educación de Armenia El titular informó que una vez recibida la petición de la interesada y otros, citó a los miembros del Comité Regional de Armenia con el fin de debatir las quejas y reclamos anotados. Aseguró que el acta de dicha reunión fue remitida por competencia a Fiduprevisora S.A., la cual es la encargada de adoptar las decisiones y medidas administrativas correspondientes.
Señaló que dirigió copia del escrito al Ministerio de Educación Nacional para que estudie las supuestas deficiencias del servicio médico asistencial. Añadió que en oficio 2305 del 8 de julio de 2013, le informaron a la actora y a los demás solicitantes, sobre la realización del mencionado Comité. 2.3. Secretaría de Educación del Departamento del Quindío El Asesor Jurídico manifestó que mediante oficio 11200FPSM1015 del 31 de octubre de 2013, respondió el derecho de petición presentado por la accionante, razón por la que pidió negar el amparo ante la ausencia actual de objeto del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia señaló que COSMITET y la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío realizaron las gestiones pertinentes tendientes a resolver las inquietudes planteadas por la interesada y los otros solicitantes. Adujo que no ocurrió lo mismo con el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, la Superintendencia Nacional de Salud, Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Armenia, pues no demostraron haber respondido los interrogantes planteados.
En consecuencia, tuteló el derecho de petición y les ordenó: “que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a brindarle a la demandante una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de acuerdo con los hechos mencionados en esta providencia. Las demandadas informarán a este Tribunal sobre el cumplimiento de este fallo”.
LA IMPUGNACIÓN El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó que recibió la petición de la actora en virtud del traslado hecho por la Secretaría de Educación de Armenia. Adujo que mediante oficio 2013EE47842 del 25 de julio de 2013, la Secretaría General de la entidad remitió por competencia la referida solicitud al Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de responder las inquietudes de la actora y de los demás peticionarios.
Solicitó revocar el fallo toda vez que no es el facultado para contestar los requerimientos puestos de presente. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si a la accionante se le está vulnerando su derecho de petición, ante la alegada negativa del Ministerio de Educación Nacional en resolver lo solicitado. 2.
Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2. Se tiene que de acuerdo con el objeto del recurso, la inconformidad del Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional radica en que no es la entidad encargada de responder la petición presentada por la interesada y otros, razón por la que remitió por competencia el escrito al Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A. Al respecto, se observa que el apelante dejó de informarle a la actora y al resto de solicitantes, el destino al que fue enviado el escrito y las razones por las que no está facultado para responder su requerimiento.
Tampoco les señaló si era procedente o no ejecutar medidas de seguimiento frente a los hechos denunciados de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 91 de 1989. La Sala comparte el fallo de tutela del Tribunal Superior de Armenia, ya que el derecho fundamental de petición resultó vulnerado cuando el impugnante no le indicó a la accionante las diligencias adelantadas con su petición. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Además del apelante, el amparo se dirigió contra la Unión Temporal del Magisterio No. 4, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEN & Cía. –COSMITET-, la Superintendencia Nacional de Salud, Fiduprevisora S.A. y las Secretarías Municipal y Departamental de Armenia y Quindío, respectivamente. � Cfr. Folios 64 y 65 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 68 y 69 ibídem. � Cfr. Folio 88 ibídem. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ibídem. 1 2